Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2009 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 239/2009)

Sentido del falloES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha09 Septiembre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D-261/2009))
Número de expediente239/2009
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 8/2008-PL

recurso de reclamación 239/2009

recurso de reclamación 239/2009 derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1296/2009

recurrente: **********





PONENTE: MINISTRO josé FERNANDO franco gonzález salas

SECRETARIA: ileana moreno ramírez



Vo. Bo.:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de septiembre de dos mil nueve.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


COTEJÓ:


PRIMERO. ********** interpuso recurso de revisión contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 261/2009, promovido contra actos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


SEGUNDO. En proveído de siete de julio de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión.


TERCERO. En contra de la anterior determinación, la parte recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de agosto del presente año.


El recurso fue admitido por auto de Presidencia el trece de agosto de dos mil nueve (con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir), y se ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como para el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


CUARTO. En diverso proveído de diecisiete de agosto de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del recurso de reclamación 239/2009, y ordenó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001 y con el punto único del diverso Acuerdo General Plenario 8/2003, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un proveído dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo1. Esto es así, debido a que el proveído controvertido se notificó por lista2 a la agraviada el viernes catorce de agosto de dos mil nueve y surtió efectos el siguiente día hábil, es decir, el lunes diecisiete del mismo mes y año. De tal manera, el plazo transcurrió del martes dieciocho al jueves veinte de agosto del presente año, descontándose del cómputo los días quince y dieciséis por ser sábado y domingo, respectivamente.


Por tanto, si el recurso fue presentado el once de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3, su interposición resulta oportuna, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo y en la jurisprudencia 2a./J. 223/2007, cuyo rubro dice: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO.4”.


TERCERO. La parte que interesa del auto impugnado es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil nueve. --- Con el oficio de remisión de los autos, y los escritos de presentación y expresión de agravios, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro indicada, contra actos de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y de otras autoridades. A. recibo. Previa constancia que se deje en los autos del juicio de amparo directo 261/2009, desglósese el escrito de presentación que contiene la fecha de interposición del recurso, que obra a foja ciento dieciocho de dicho expediente y agréguese al presente asunto para que surta los efectos legales consiguientes. Ahora bien, como en el caso la solicitante de amparo hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el dieciocho de junio del presente año, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el indicado juicio de amparo directo, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone razón por la cual debe desecharse”.


CUARTO. Con el propósito de brindar una mejor comprensión del asunto, conviene relatar sus antecedentes, de los cuales se desprende lo siguiente:


a) Mediante escrito presentado en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito por conducto de la autoridad responsable, el once de mayo de dos mil nueve, ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de actos atribuidos a la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla –señalando como autoridades ordenadoras a los magistrados que la integran–, y al Juez Sexto de lo Penal del Distrito Judicial del Estado de Puebla –señalándolo como autoridad ejecutora– que consideró violatorios de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil nueve, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia mediante la cual negó el amparo. Esta resolución se aprobó por mayoría de dos votos, y el Magistrado disidente formuló voto particular para explicar el sentido de su decisión.


c) Al no estar de acuerdo con la resolución emitida en el juicio de garantías, la quejosa interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mismo que se desechó por improcedente, mediante proveído de siete de julio de dos mil nueve5.

d) En contra de la determinación anterior, el quejoso interpuso el recurso de reclamación que dio origen al expediente que ahora se resuelve.



QUINTO. En contra de ese proveído, la quejosa interpuso el presente recurso de reclamación, en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan:


a) En las sentencias de primera y segunda instancia, así como en la resolución de amparo, se falló violando lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, que establece los lineamientos para imponer penas en los juicios del orden criminal. Esto es así, debido a que en esas sentencias se citó la doctrina6, pero no se formularon razonamientos jurídicos para determinar que la opinión de tratadistas fuera aplicable al caso, como lo ordena la tesis aislada 2a. LXIII/2001, de rubro: “DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.”.


b) La recurrente fue condenada por la comisión del delito de fraude genérico, pero la sentencia de amparo se dictó por mayoría de dos votos, con el voto en contra de uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado, quien sostuvo que no se configuró el delito. A decir de la promovente, aunque en la sentencia de amparo no se mencionaron expresamente los artículos 14 y 16 constitucional, sí se interpretaron, pues hay interpretación “desde el momento en que dos Magistrados [consideran que hay] ilícito de fraude y uno absuelve”. Además, en el caso la autoridad judicial se limitó a relacionar las pruebas en la causa penal, a partir de las cuales se concluyó que la inculpada cometió el delito de fraude genérico. Sin embargo, en el caso no se cumplió con los requisitos de la jurisprudencia XII.2o. J/13, cuyo rubro dice: “SENTENCIA PENAL. NO SATISFACE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SI CON LA SIMPLE RELACIÓN DE PRUEBAS SE CONCLUYE QUE SE ACREDITARON LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO.”, por lo tanto, se incumplió con lo ordenado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y éste fue interpretado incorrectamente.


c) En la especie, como lo sostuvo el Magistrado disidente, no se configuró el delito por el cual fue condenada, habida cuenta que la conducta desplegada por la ahora recurrente no encuadra en el tipo penal de fraude genérico. Así pues,...

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