Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1025/2003 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Número de expediente 1025/2003
Sentencia en primera instancia DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 94/2003 (D.A. 1222/03-12))
Fecha13 Febrero 2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1966/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1025/2003

amparo directo en revisión 1025/2003.

**********.


PONENTE: MINISTRO G.D.G.P..

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTA: blanca lobo domínguez.


VISTO BUENO

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de febrero del año dos mil cuatro.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

COTEJÓ:

"AUTORIDAD RESPONSABLE.- La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa."


"SENTENCIA DEFINITIVA RECLAMADA.- La pronunciada el día seis de diciembre de 2002, en el expediente número **********.”


SEGUNDO.- El promovente del amparo señaló como terceros perjudicados, al Administrador Central de Comercio Exterior de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, invocó como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de los conceptos de violación que expresó, a continuación sólo se transcribe el tercero, relacionado con la materia de este recurso:


[…] TERCERO.- Los artículos 182, fracción I, y 183-A, fracción VI, de la Ley Aduanera vigente en esa época violan el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en relación con los artículos 14 y 16 del mismo ordenamiento, toda vez que de manera indebida da un tratamiento distinto, ya que a una misma infracción, se impone una sanción distinta a los infractores, ocasionando con ello un trato desigual e inequitativo.

A ese respecto, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que son obligaciones de las personas físicas y morales contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o de los Estados y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

El principio de equidad consagrado en la fracción IV del artículo 31 de nuestra Carta Magna, establece que todos los gobernados que se encuentren en idéntica o análoga situación tienen el derecho para recibir el mismo tratamiento, a menos que exista una razón objetiva y razonable para darles un tratamiento distinto.

Quiere decir entonces, que en el caso de que las leyes que emita el Congreso de la Unión estableciendo las obligaciones a cargo de las personas físicas o morales, deberán respetar los principios de proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.

Sirven de apoyo al criterio anterior, las tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación números 41/1997 y 42/1997, que transcribo a continuación:

EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se encuentren, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los gobernados de recibir el mismo trato que quienes se ubican en similar situación de hecho, porque la igualdad a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional, lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a) no toda desigualdad de trato por la ley supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que dicha violación se configura únicamente si aquella desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable; b) a iguales supuestos de hecho deben corresponder idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la distinción; y d) para que la diferenciación tributaria resulte acorde con las garantías de igualdad, las consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato equitativo, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede constitucional.’EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. El texto constitucional establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; en relación con la materia tributaria, consigna expresamente el principio de equidad para que, con carácter general, los Poderes públicos tengan en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Conforme a estas bases, el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación. La conservación de este principio, sin embargo, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patrimonio y necesidades semejantes, ya que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.’

Partiendo de lo anterior, en el caso a estudio, el legislador contraviene el principio de igualdad consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que de manera indebida se establece en la fracción VI del artículo 183-A de la Ley Aduanera vigente en el año de dos mil dos, que además de las sanciones establecidas en el artículo 183 de la Ley Aduanera, los vehículos importados o internados temporalmente, pasarán a propiedad del fisco federal, exceptuando de dicha sanción a los yates y veleros importados o internados temporalmente que haya sido facilitado su uso a terceros no autorizados.

En efecto, el artículo 182 de la Ley Aduanera vigente en el 2002, establece lo siguiente:

Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:

Sin autorización de la autoridad aduanera.

d) E. o adquieran vehículos importados o internados temporalmente, así como faciliten su uso a terceros no autorizados.’

De igual forma, la fracción VI del artículo 183-A del mismo ordenamiento establece lo siguiente:

Las mercancías pasarán a ser propiedad del Fisco Federal, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, en los siguientes casos:

VI.- En los casos a que se refiere el artículo 182, fracciones I, incisos d) y e), III excepto yates y veleros turísticos y IV de esta Ley.’

En términos de la fracción VI del artículo 183-A de la Ley Aduanera vigente en el año de dos mil dos, pasarán a propiedad del fisco federal, los vehículos importados o internados temporalmente que sin autorización de la autoridad aduanera, se enajenen o adquieran; así como cuando se facilite su uso a terceros no autorizados, o bien cuando se enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia, o a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas.

En tanto que cuando se trate de la misma infracción; es decir del mismo supuesto, pero en el caso de yates y veleros importados o internados temporalmente que sin autorización de la autoridad aduanera se facilite su uso a terceros no autorizados, éstos no pasarán a propiedad del fisco federal, de conformidad con la fracción VI del artículo 183-A de la Ley Aduanera.

El precepto anterior es ilegal, violando de manera flagrante el principio de equidad establecido en nuestra Carta Magna, toda vez que aun y cuando los propietarios de yates, veleros y automóviles se encuentran en una idéntica o análoga situación tributaria; es decir que se cometa la misma infracción contenida en el inciso d) de la fracción I del artículo 182 de la Ley Aduanera ocurre que el legislador deja de darles el mismo trato idéntica sanción (sic) al haber cometido la misma infracción.

En efecto, en el supuesto de los vehículos importados o internados temporalmente, pasan a propiedad del fisco federal cuando faciliten su uso a...

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