Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 710/2013)

Sentido del fallo22/11/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Noviembre 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 181/2013 RELACIONADO CON EL D.P. 19/2012 ))
Número de expediente710/2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 710/2013.

recurso de reclamación 710/2013

EN el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo

SECRETARIo: Alejandro Castañón Ramírez



México, Distrito Federal. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 710/2013, interpuesto por ********** en contra del acuerdo dictado el veintitrés de septiembre de dos mil trece, suscrito por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil trece, ante la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de los actos y autoridades que a continuación se señalan:


Autoridades Responsables:


  1. O.. Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  2. Ejecutoras:

  • Juez Quincuagésimo Tercero Penal del Fuero Común del Distrito Federal.

  • Director del Centro de Readaptación Social Varonil en el Distrito Federal.


Actos Reclamados.

  • La sentencia ejecutoria definitiva de fecha nueve de agosto de dos mil once, dictada en el Toca de Apelación ********** por la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal.


SEGUNDO. TRAMITE DEL AMPARO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por auto de Presidencia de veintitrés de abril de dos mil trece la admitió a trámite sólo por lo que hace a los actos reclamados de la Sala responsable; asimismo, se registró con el número **********.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el veintidós de mayo de dos mil trece, negó el amparo a la parte quejosa.


TERCERO. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil trece, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión, el que cual fue enviado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por auto de diez del mismo mes y año en el que se informó, que la resolución emitida no contenía decisión relativa a la constitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de un precepto de la constitución.

CUARTO. DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintitrés de septiembre de dos mil trece, desechó por improcedente el recurso de revisión.1


QUINTO. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. En contra del proveído anterior, mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dos de octubre de dos mil trece, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


SEXTO. ADMISIÓN Y AVOCAMIENTO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso. En esa misma fecha, turnó el asunto al M.J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.2


Finalmente, mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, acordado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues a partir de la publicación del último acuerdo, los recursos de reclamación serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con independencia del sentido de la resolución.


En cuanto al fundamento legal, cabe destacar que el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo (reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone en relación con su entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril del mismo año, seguirán tramitándose hasta su resolución final de conformidad a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio; luego, de conformidad con lo dispuesto en ese artículo transitorio citado y, toda vez que la demanda de amparo directo fue presentada por el quejoso el seis de marzo de dos mil trece, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD. El presente recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo:


  • El acuerdo recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente, el veintisiete de septiembre del año en curso, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el treinta del mes y año citados.

  • El plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del uno al tres de octubre de dos mil trece.

  • Toda vez que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el dos de octubre de dos mil trece, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. PROVEÍDO RECLAMADO. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil trece, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual es del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.--- Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor (…) Ahora bien, como en el caso la parte quejosa citada al rubro hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintidós de mayo de dos mil trece, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, respecto de la cual el P. de dicho órgano colegiado hace constar que “…no contiene decisiones relativas a la constitucionalidad de una ley.”, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2ª. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII, Julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO”., del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse.--- Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ...

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