Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 499/2011)

Sentido del fallo22/08/2012 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 132/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 320/2011)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 236/2008)
Número de expediente499/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1024/2003

CONTRADICCIÓN DE TESIS 499/2011

CONTRADICCIÓN DE TESIS 499/2011.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIO: ALEJANDRO MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de agosto de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio **********, recibido el nueve de diciembre de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión **********, y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito al resolver el amparo en revisión **********.


  1. SEGUNDO. Por auto de catorce de diciembre de dos mil once, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 499/2011 y, a fin de acordar lo procedente, solicitó a los Presidentes de los referidos tribunales colegiados, que remitieran copia de las resoluciones dictadas en los recursos respectivos y los disquetes que las contuvieran.


  1. TERCERO. Una vez integrado el expediente, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción correspondiente y ordenó turnar el expediente al M.L.M.A.M., con el objeto de que elaborara el proyecto correspondiente. Asimismo, ordenó dar vista al Procurador General de la República a fin de que expusiera su parecer; lo cual fue atendido mediante oficio **********.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, porque aun cuando la contradicción denunciada se refiere a criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materia común, es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


  1. De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados del mismo Circuito, como acontece en el presente asunto.


  1. No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito a propósito de lo resuelto en el amparo en revisión ********** de su índice, que contiene uno de los criterios que propiciaron la supuesta contradicción; con lo cual se satisface el extremo que para el caso establece el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal.1



  1. TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es conveniente extraer las posiciones interpretativas de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a través de las ejecutorias respectivas, conforme a lo siguiente:


1. Posición del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, derivada del amparo en revisión **********. Dicho Tribunal sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:



Sin embargo, este órgano colegiado se encuentra impedido para tomar como base el criterio sustentado por el referido Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, y sobreseer en el amparo como lo pretende el disconforme, por lo siguiente:--- En primer lugar, porque no podría actualizarse la figura de cosa juzgada a que se refiere la fracción IV, relacionada con la III, ambas del artículo 73, de la Ley de Amparo, que prevén:--- “Artículo 73”.- (Se transcribe).--- Se afirma de esa manera en razón de que en el caso, no existe identidad en el acto reclamado ni en las autoridades responsables.--- Ciertamente, mientras que en el amparo **********, resuelto por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, se impugnó el embargo emanado del juicio ejecutivo mercantil **********, tramitado ante el Juez Décimo Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el diverso amparo **********, donde se dictó la sentencia materia de la presente revisión, se reclamó el embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil **********, seguido en el Juzgado Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de puebla.--- En segundo término, porque en tratándose de las causales de improcedencia en el juicio de garantías, no opera la figura de la cosa juzgada refleja en atención a que:--- 1. En ninguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo, se prevé esa hipótesis.--- 2. De aplicar la cosa juzgada refleja para sobreseer en el amparo cuando no está instituida como causa de improcedencia, estaría basada...

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