Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 900/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 193/2015))
Número de expediente900/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 900/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 900/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



Vo. Bo.

VISTOS Y RESULTANDO:


COTEJÓ:

PRIMERO. Acto reclamado. El treinta de enero de dos mil quince, la Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia en el juicio de nulidad **********, que culminó con los puntos resolutivos siguientes:


I. La parte actora NO probó los extremos de su acción, en consecuencia:


II. SE RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución impugnada así como de la inicialmente recurrida, descritas en el resultando 1º de esta sentencia, por las razones expuestas en el presente fallo.


III. N..”


SEGUNDO. Trámite del Juicio de A.. Inconforme con la determinación anterior, el hoy recurrente promovió demanda de amparo directo del que correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo, P. admitió y ordenó registrar el asunto con el número **********.


En sesión de catorce de mayo de dos mil quince, por unanimidad de votos el órgano jurisdiccional precisado, determinó conceder a la parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


En las relatadas condiciones al ser patente la violación a las garantías de legalidad y justicia completa, contenidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dicte otra, en la que examine de manera integral la litis contenciosa tomando en consideración el motivo de inconformidad planteado por el actor, subsanando la omisión de estudio destacada en la presente ejecutoria respecto del argumento consistente en que:

La autoridad aduanera emitió la resolución determinante fuera del término de cuatro meses que establece el artículo 152 de la Ley Aduanera, pues el quejoso tuvo conocimiento del contenido del acta circunstanciada de hechos derivada de la orden de verificación **********, el veintitrés de noviembre de dos mil trece, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 135 del Código Fiscal de la Federación, a partir de esa fecha debió computarse el término de diez días para formular alegatos y ofrecer pruebas en el procedimiento administrativo, el cual feneció el nueve de diciembre siguiente, de ahí que si la Aduana de Manzanillo emitió resolución hasta el veintinueve de abril de dos mil catorce, notificada el quince de mayo siguiente, resulta patente que desde la fecha en que quedó debidamente integrado el expediente con el escrito de alegatos y pruebas del demandante y del importador, es decir, el nueve de diciembre de dos mil trece, hasta la notificación de la resolución el veintinueve de abril de dos mil catorce, trascurrieron más de cinco meses, por lo que resulta ilegal la resolución impugnada.

Resolviendo sobre el particular con libertad de arbitrio y conforme a derecho proceda.”


Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en lo que interesa, fueron las siguientes:


Para dar respuesta objetiva a los argumentos esgrimidos por el quejoso a manera de conceptos de violación, en los que aduce que la Sala responsable no atendió a los argumentos efectivamente planteados, en principio, es oportuno precisar que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna a favor de los gobernados la garantía a la tutela jurisdiccional que consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder de manera expedita a tribunales imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

La prevención contenida en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que los órganos jurisdiccionales deben emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, prevé, a su vez, el disfrute de diversas garantías relacionadas con la administración de justicia, a saber:

1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de los órganos y las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes.

2. Justicia completa, esto es, que la autoridad que conoce del asunto y va a resolver la controversia, emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre la totalidad de los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.

3. Justicia imparcial, lo que implica que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no se advierta favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en el sentido de la resolución.

Cabe destacar que aun cuando el precepto constitucional se refiere a tribunales, las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de las garantías mencionadas, son aquéllas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se introducen los principios de congruencia y exhaustividad en el dictado de las sentencias.

El principio de congruencia de las sentencias consiste en que éstas no sólo deben de ser congruentes consigo mismas, en el sentido de no contener resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí (congruencia interna), sino que también deben de ser congruentes en el sentido de resolver la litis tal y como quedó formulada por medio de los escritos de demanda y contestación (congruencia externa); lo que implica que al resolver una controversia no se deben omitir las pretensiones del actor o demandado, ni añadir cuestiones no hechas valer, o expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

Por otra parte, el principio de exhaustividad que la empresa quejosa estima se violó en su perjuicio, está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir uno o algunos de ellos, es decir, este principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento, tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquéllos en que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate.

En ese sentido, del precepto legal transcrito se desprende que el principio de exhaustividad de las sentencias obliga a las Salas a examinar todos los conceptos de anulación, dando preferencia a aquéllos en los que se hagan valer causas de ilegalidad relacionadas con el fondo del asunto, y que pueden llevar a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y sólo en el supuesto de considerar infundados éstos, proceder al estudio de los conceptos de impugnación relacionados con la omisión de requisitos formales o por vicios del procedimiento, que puedan dar origen a una nulidad para efectos.

Sobre tales premisas, el debido acatamiento a la garantía de impartición de justicia o tutela jurisdiccional consagrada en el artículo 17 constitucional, así como a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, exige que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resuelva la totalidad de las pretensiones deducidas de la demanda, siempre que no exista alguna causa jurídica o razón fundada que lo impida o que determine la inutilidad de su análisis, lo que acontece cuando se actualiza alguna causa de improcedencia, o bien, cuando de resultar fundada y suficiente alguna de las causas de ilegalidad que conllevan a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, devenga innecesario el examen de las restantes, en razón de que el actor no obtendría un beneficio mayor del que ya obtuvo con tal declaratoria.

Sobre esa base deben declararse fundados los argumentos esgrimidos por el quejoso a manera de conceptos de violación relativos a que la sentencia reclamada es inconstitucional debido a que la Sala responsable no examinó en su integridad los argumentos de nulidad planteados en el juicio de nulidad para controvertir la legalidad de la resolución impugnada y originalmente recurrida, consistentes en que:

La autoridad aduanera emitió la resolución determinante...

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