Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-09-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 465/2013)

Sentido del fallo04/09/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente465/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 613/2012))
Fecha04 Septiembre 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 465/2013.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 465/2013

RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: aNTONIO R.M.D..

SECRETARIO AUXILIAR: S.J.V.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de septiembre de dos mil trece.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación número 465/2013 interpuesto en contra del auto de Presidencia de veintinueve de mayo de dos mil trece, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.



R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el nueve de octubre de dos mil doce, **********, a través de su apoderado **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia del primero de agosto de dos mil doce dictada por Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito del Estado de Nuevo León radicado bajo el expediente **********.


El quejoso señaló como garantías violadas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por auto de siete de noviembre de dos mil doce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías bajo el número **********, y el doce de abril de dos mil trece el citado órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó no otorgar el amparo solicitado por el quejoso.


SEGUNDO. Escrito del nueve de mayo de dos mil trece. **********, a través de su apoderado **********, presentó ante el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación un escrito que fue recibido el nueve de mayo de dos mil trece.


Por acuerdo de trece de mayo de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal ordenó remitir al P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dicho escrito original, así como notificar dicho acuerdo a la parte recurrente por conducto del Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en turno.


Por acuerdo del veintitrés de mayo de dos mil trece, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito calificándolo como un “recurso de revisión” interpuesto contra la sentencia dictada por dicho tribunal el doce de abril de dos mil trece e indicando que la sentencia recurrida no contenía decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de algún precepto de la Constitución.


Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, desechó por improcedente el escrito que consideró se trataba de un “recurso de revisión” e impuso al apoderado legal de la parte quejosa una multa por la cantidad de $********** (********** M.N.) equivalentes a ********** días de salario mínimo vigente en la zona geográfica “A” en la fecha en que se interpuso el recurso que era de $64.76 (sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), correspondiente a la sanción mínima prevista en el artículo 90 de la abrogada Ley de Amparo.


TERCERO. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia del veintinueve de mayo de dos mil trece, el apoderado legal del quejoso, mediante escrito recibido el veinticuatro de junio de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


Por auto del veintiséis de junio de dos mil trece, el P. de este Alto Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 465/2013. Asimismo, se determinó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de cuatro de julio del mismo año, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal, y a partir de la publicación de este último acuerdo plenario, tales asuntos serán de la competencia de las Salas, con independencia del sentido de su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación a que este toca corresponde fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo, toda vez que del análisis de las constancias de autos se observa que el acuerdo del veintinueve de mayo de dos mil trece se notificó por lista de acuerdos a la parte recurrente el jueves veinte de junio de dos mil trece, surtiendo efectos dicha notificación el viernes veintiuno de junio siguiente, de ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de junio dos mil trece, siendo inhábiles los días sábado veintidós y domingo veintitrés de junio, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la abrogada Ley de Amparo.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes veinticuatro de junio de dos mil trece y del citado año, resulta claro que el recurso fue presentado oportunamente.


TERCERO. Auto recurrido. El veintinueve de mayo de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el acuerdo mediante el cual desechó por improcedente el escrito que consideró se trataba de un recurso de revisión hecho valer por el recurrente en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado el doce de abril de dos mil trece, con base en las siguientes consideraciones:


[…] del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse […] Por otra parte, con fundamento en el último párrafo del artículo 90 de la abrogada Ley de Amparo que señala: “Siempre que el P. de la Suprema Corte de Justicia o, en sus respectivos casos, el Pleno, o la Sala correspondiente, desechen el recurso de revisión interpuesto contra sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito, por no contener dichas sentencias decisión sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario.”; así como en lo dispuesto en el numeral 3º bis, párrafo segundo, del ordenamiento citado, que literalmente establece: “El juzgador sólo aplicará las multas establecidas en esta Ley a los infractores que, a su juicio, hubieran actuado de mala fe”; debe imponerse la multa que prevé el primero de los preceptos citados, pues a pesar de tener pleno conocimiento el recurrente de que en el caso concreto no se surten los supuestos del artículo 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo, ya que en la demanda de garantías no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto de la Constitución General de la República y, por ende, ante esa falta de planteamiento o solicitud en la sentencia recurrida no se decidió u omitió decidir sobre los aspectos señalados ni se realizó la interpretación directa de algún precepto constitucional, revela su mala fe en términos del artículo 3º bis, párrafo segundo, de la abrogada Ley de Amparo, dado que de la simple lectura de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR