Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 134/2011 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA, SOBRESEE, NIEGA EL AMPARO.
Fecha08 Junio 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 299/2010 (CUADERNO AUXILIAR: 969/2010)), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN LA LAGUNA, TORREÓN, COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 299/2010)
Número de expediente 134/2011
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amparo en revisión 134/2011.

quejosa: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIo: hugo alberto macIas beraud.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día ocho de junio de dos mil once.



V I S T O S, para resolver, los autos del amparo en revisión 134/2011, interpuesto en representación de **********, derivado del juicio de amparo 299/2010, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciocho de marzo de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, **********, en representación de **********, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente de la República.

  3. Secretario de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. El Administrador Local de Recaudación de Coahuila específicamente en Torreón.


Actos Reclamados:


  1. En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclamó la discusión, aprobación, expedición, promulgación, sanción, el no ejercicio del derecho de veto, refrendo, firma, publicación y aplicación del Artículo Séptimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto Sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de diciembre de dos mil nueve. Concretamente, reclamó la reforma de los artículos 1, segundo párrafo; 1-C, fracciones IV, V, primer párrafo, VI, primer párrafo; 2, primero, segundo y tercer párrafos; 2-A, fracción I, último párrafo; y 5, último párrafo; todos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. Así mismo, del análisis integral de la demanda de amparo, se advierte que en el capítulo de procedencia del juicio de garantías, la quejosa refirió resentir afectación jurídica con motivo de la aplicación de los demás artículos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establecen los elementos esenciales del tributo, como son sujeto, objeto, base y tasa, en particular los artículos 1, 1-B, 4, 5, 7, 8 y 12 de esa legislación y afirmó que al modificarse, con la reforma contenida en el Decreto reclamado, uno de los elementos esenciales del impuesto, como es la tasa, se reformó todo el sistema tributario, creándose una contribución nueva y diferente. Desde esa perspectiva, también refirió reclamar el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Garantías individuales violadas. La quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. Cabe agregar que, del análisis integral de éstos últimos se advierte también que otros preceptos constitucionales que se estiman inobservados son los numerales 71, 72 y 74 fracción IV de la propia Ley Fundamental.1


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila, cuyo titular, por auto de diecinueve de marzo de dos mil diez, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro bajo el número 299/2010.2


Previos los trámites de ley, dicho juzgador celebró la audiencia constitucional, la cual tuvo verificativo el cuatro de mayo de dos mil diez, y dictó sentencia que terminó de engrosar el veintitrés de julio de dos mil diez. A través de ese fallo, el A quo resolvió, por un lado, sobreseer en el juicio al estimar actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 116, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, respecto del acto reclamado al Presidente de la República consistente en la omisión de ejercer su derecho de veto respecto del decreto legislativo reclamado. Por otro lado (con la salvedad advertida por el Tribunal Colegiado que dictó la resolución de revisión, hecha constar en el considerando quinto de su resolución), el J. determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión respecto de las autoridades y por los actos reclamados restantes.3


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil diez, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, **********, en representación de **********, interpuso recurso de revisión.4


En auto de cinco de agosto del mismo año, el Juez de Distrito dispuso que una vez que el expediente estuviera debidamente integrado, habría de remitirse el expediente original al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito en turno.


CUARTO. Trámite y resolución del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Del recurso promovido por la quejosa tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, siendo el caso que, mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil diez, su P. lo admitió, registrándolo como el toca 248/2010.5


En acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diez, el Presidente del Tribunal Colegiado de referencia ordenó la remisión del expediente, así como los autos del juicio, al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en cumplimiento a lo comunicado por la Secretaria Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos, mediante la circular número STCCNO/2435/2010, por la que se hizo del conocimiento la respuesta a la consulta CAR 81/2010-VIII, presentada por la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de que en apoyo al Tribunal del conocimiento dictara la sentencia respectiva.6


El veintinueve de noviembre de dos mil diez, el Presidente del aludido órgano colegiado auxiliar tuvo por recibidos los autos de la revisión principal 248/2010 y ordenó la formación del expediente correspondiente bajo el número auxiliar 969/2010.7


Finalmente, en sesión de tres de febrero de dos mil once, el aludido Tribunal Colegiado Auxiliar resolvió, por un lado, dejar intocado el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito respecto del acto reclamado al Presidente de la República, consistente en la omisión de ejercer su derecho de veto, respecto del artículo séptimo del decreto reclamado, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de diciembre de dos mil nueve, por falta de impugnación. Por otro lado, en el quinto considerando de la resolución que emitió, el Tribunal procedió a corregir una incongruencia que advirtió por la falta de pronunciamiento del A quo frente al acto reclamado del Administrador Local de Recaudación de Torreón, Coahuila, y respecto de éste también sobreseyó, en términos de la fracción IV, del artículo 74 de la Ley de Amparo, ante la negativa por esa autoridad del acto que le fue atribuido y la abstención de la quejosa de desvirtuarla. Por lo demás, luego de considerar que en sus agravios la recurrente sólo controvertía la negativa del amparo respecto de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad reclamó, el Tribunal declaró carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, por no estar ante algún supuesto de competencia delegada de esta Suprema Corte, previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2001. Por ello, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que se avocara a resolver en lo tocante a las cuestiones de constitucionalidad decididas por el Juez Federal –aunque debe precisarse que en la reserva de jurisdicción de competencia hecha a favor de este Alto Tribunal, no se incluyó expresamente la cuestión de constitucionalidad planteada respecto al artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado-, sin embargo, se considera que esta última circunstancia es una omisión que no impide el pronunciamiento correspondiente.8


QUINTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante auto de diecisiete de febrero del presente año, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó asumir la competencia originaria para que este Alto Tribunal conociera del recurso de revisión el cual fue registrado como el amparo en revisión 134/2011; asimismo, ordenó la notificación correspondiente a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para los efectos legales conducentes. Finalmente, se ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.9


Posteriormente, visto el dictamen de veinticinco de febrero de dos mil once, formulado por el Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por certificación de uno de marzo del año en curso, envió para su...

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