Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2006 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Noviembre 2006
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 530/2005)
Número de expediente 1603/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2006

amparo directo en revisión 1603/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1603/2006.

QUEJOSO: EJIDO DE **********, MUNICIPIO DE HUIXQUILUCAN, ESTADO DE MÉXICO.


PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: LIC. O.R.Á..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de noviembre del año dos mil seis.


Vo.Bo.

MINISTRO

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :

C..

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Diez, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero respectivamente, del Comisariado del Ejido de **********, Municipio de Huixquilucan, Estado de México, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE: El C. Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, con domicilio ubicado en Vía Gustavo Baz Prada número noventa y ocho, sexto piso, fraccionamiento A.B., Naucalpan de J., Estado de México. --- IV.- SENTENCIA RECLAMADA Y VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO: Del H. Tribunal Unitario Agrario del Décimo Distrito, se reclama la sentencia definitiva emitida en fecha cuatro de abril de dos mil cinco, dictada dentro del expediente TUA/10º **********.”

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 27, fracción VII y XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.- La parte quejosa formuló los siguientes conceptos de violación:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: PRIMERO.- FUENTE DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Considerando SÉPTIMO y punto resolutivo PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia que se recurre. DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Artículo 49 de la ley Agraria, artículo 18, fracción II de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y artículos 14, 16 y 27 fracción VII y XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARGUMENTOS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La autoridad responsable en el considerando que se combate en este concepto de violación determinó entre otras cosas que: ‘SÉPTIMO.- ... Este Tribunal estima, que con las pruebas que aportaron los integrantes del Comisariado Ejidal, de **********, parte actora en el presente juicio y como resultado de confrontar la fuerza probatoria de dichos elementos, y de las pruebas ofrecidas por la demanda en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, no acreditan su acción... la explotación en común a que se refiere la resolución dotatoria del año de mil novecientos veinticuatro, es respecto de la vegetación forestal y no respecto de la superficie susceptible de cultivo o de la abierta al cultivo, ... queda acreditado que el demandado ha detentado la posesión de la superficie materia de la litis durante más de treinta y cinco años, de manera pública, pacífica y de buena fe, sin confrontar problemas con persona alguna en el ejido, que él las abrió al cultivo, con autorización verbal del comisariado ejidal del referido poblado en el año de mil novecientos setenta y cinco; y desde esa fecha las ha trabajado ininterrumpidamente roturándolas y sembrándolas y durante todos esos años no consta que haya sido fue requerido (sic) por los diversos órganos de representación ejidal, ejidatarios en lo individual o vecinos del núcleo agrario, para que dejara de poseer y trabajar la superficie, ... y los ejidatarios y posesionarios del núcleo agrario que nos ocupa, explotan superficies debidamente delimitadas por los propios campesinos, cultivándolas individualmente aplicándose el producto de dicha explotación para su consumo personal y el de su familia, no para la comunidad o servicios públicos de la misma, por lo que se infiere que el ejido tiene un parcelamiento de hecho, admitido desde su inicio por los ejidatarios y vecinos del poblado... con lo cual ha generado consecuencias de derecho sobre las tierras que detenta y para que se le comprenda dentro del catálogo de preferencias y exclusión a que hace referencia el artículo 57 fracciones II y III de la Ley Agraria, al cual deberá sujetarse la asamblea general de ejidatarios cuando haga la asignación y adjudicación de las tierras de explotación colectiva que cuenta con parcelamiento de hecho... en términos del artículo 189 de la Ley Agraria, se llega a la conclusión de que es improcedente la demanda de la actora en el principal que ejercitó en contra de ********** hoy causahabiente **********...’ mientras que en los resolutivos invocados determina que: ‘PRIMERO.- Ha procedido la vía agraria intentada en la que la parte actora en el principal Comisariado Ejidal del poblado de **********, municipio de Huixquilucan, Estado de México, no acreditó su acción, y el demandado ********** hoy su causahabiente **********, sí justificó sus excepciones y defensas...’ y ‘SEGUNDO.- Se absuelve al demandado en el principal ********** hoy su causahabiente **********, de las prestaciones reclamadas por el actor; en términos de lo señalado en el considerando SÉPTIMO de esta resolución.’ De un verdadero estudio de las constancias que integran los autos, debidamente aplicado a los lineamientos legales, se desprende que las consideraciones en que basa la autoridad responsable las determinaciones transcritas anteriormente, se encuentran realizadas en total contravención a los preceptos legales señalados en el capítulo de disposiciones legales violadas de este concepto de violación, tomando en consideración que de manera indebida considera que dentro de nuestro ejido existe un parcelamiento de hecho, sin reconocer que la calidad de las tierras que conforman el mismo, es de tierras de uso común, lo que se encuentra debidamente acreditado en autos, con la documental pública a que se hará referencia, misma que dejó de ser valorada por el Magistrado resolutor, omisión que trajo como consecuencia el desconocimiento de dicho régimen de tierras de uso común dentro de nuestro ejido; consideraciones que además, encuentran sustento en un reconocimiento que se hace a favor del hoy tercero perjudicado, respecto a que supuestamente tiene la posesión de las tierras materia del presente juicio, desde hace más de treinta y cinco años, de manera pública, continua, pacífica y de buena fe, y bajo las condiciones que ya han quedado transcritas en el párrafo anterior, por lo que a decir de la mencionada autoridad éste ha generado consecuencias de derecho sobre las mismas, determinación que claramente se encuentra carente de sustento legal, ya que dicha posesión la ha detentado en forma ilegal, de acuerdo con los razonamientos vertidos más adelante; por lo que es claro que con tales determinaciones, en primer término se transgrede el principio de inalienabilidad que consagra la Ley Agraria para las tierras de uso común, aunado a que se está privando a nuestro núcleo agrario, de la posesión y derecho que tiene sobre las tierras materia del presente juicio, al haber dictado la sentencia que nos ocupa sin la fundamentación y motivación necesaria que se requiere para ello. --- En efecto, resulta totalmente erróneo y contrario a derecho considerar que en las tierras que forman nuestro ejido, exista un parcelamiento de hecho, y que se desconozca la calidad que legalmente tienen y que corresponde a terrenos de uso común, pues de las pruebas ofrecidas y desahogadas a favor de nuestro ejido se desprende claramente que en efecto las tierras que conforman el mismo sí son tierras de uso común, y que únicamente dentro de esas tierras se han delimitado dos parcelas, que son la Parcela Escolar y la Unidad Agrícola Industrial para la Mujer, las cuales están dentro de las tierras de uso común, sin que exista algún otro parcelamiento individual o a favor de persona alguna; tal circunstancia se demuestra especialmente con la copia certificada del acta de asamblea de fecha veintinueve de julio de dos mil, de la que se desprende que en la Asamblea General de Ejidatarios con motivo de la cual se procedió a la delimitación, destino y asignación de las tierras ejidales que conforman nuestro ejido en los términos establecidos en dicha acta, se ratificó la calidad de tierras de uso común que éstas tienen, incluidas las únicas dos parcelas que se reconocieron por la Asamblea como tal y que se mencionan con anterioridad, por medio del Programa de Certificación de Derechos Agrarios aprobado en esa misma asamblea, la cual se celebró con todas las formalidades de la ley resultando ser plenamente válida, por lo tanto la documental que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el artículo 129 en relación con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley Agraria, tiene carácter de documento público y en consecuencia hace prueba plena, por lo que con éste por sí sólo se debió tener por acreditado que en efecto las tierras con que cuenta nuestro ejido son tierras de uso común, con la existencia de las únicas dos parcelas en referencia; tierras de uso común dentro de las cuales se encuentra la fracción de terreno que ocupa el demandado. --- De lo anterior, se desprende que resulta erróneo considerar la existencia de un supuesto parcelamiento dentro del ejido que representamos, por la explotación de la que ha sido objeto parte de la superficie que conforma nuestro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR