Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2007 ( AMPARO EN REVISIÓN 1059/2006 )

Sentido del fallo SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente 1059/2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: EL TOCA DE REVISIÓN RA.-124/2006), JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: 374/2005)
Fecha27 Junio 2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 630/2006

AMPARO EN REVISIÓN 1059/2006

amparo en revisión 1059/2006. quejosA: PATRIMONIAL INBURSA, Sociedad Anónima.




MINISTRa PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIoS: H.M.A.Z..

FERNANDO SILVA GARCÍA.

ALFREDO VILLEDA AYALA.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil siete.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, * * * * * * * * * * y/o, en su carácter de apoderados y representantes legales de Patrimonial Inbursa, Sociedad Anónima, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


A) Congreso de la Unión.


B) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

C) Secretario de Hacienda y Crédito Público.


D) Secretario de Gobernación.


E) Director General del Diario Oficial de la Federación.


F) Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


IV.- ACTOS RECLAMADOS:


A.- Del Congreso de la Unión, se reclama la emisión y aprobación del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1° de diciembre de 2004, por el cual, concretamente, se reforma el artículo 4° y se adicionan los artículos 4°-B y 4°-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (...).


B.- Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la inconstitucionalidad de los artículos aludidos en el inciso A. que antecede, numerales 4°, 4°-B y 4°-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto hace a la aprobación, promulgación y publicación del Decreto de reformas y adiciones de los citados dispositivos.


C.- De los Secretarios de Estado mencionados entre las autoridades responsables, se reclama la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aludidas en el inciso A., artículos , 4°-B y 4°-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto hace al refrendo y firma del Decreto de reformas y adiciones reclamado.


D.- Del Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria, se reclama la aplicación a nuestra representada de todas y cada una de las disposiciones legales citadas en el inciso A. de este apartado, artículos , 4°-B y 4°-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en función de la recaudación que realizaron del impuesto al valor agregado que pagó nuestra representada.


E.- Del Director General del Diario Oficial de la Federación, se reclama la publicación en el referido Diario Oficial de la Federación del día 1° de diciembre de 2004, del Decreto de reformas y adiciones impugnado, identificado en el inciso A. que antecede, de los artículos , 4°-B y 4°-C, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Como primer acto de aplicación de la Ley combatida, se señala y reclama:


La declaración y entero del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de enero de 2005, presentada el día 17 de febrero de 2005.”


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como preceptos violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 25, 26, 31, fracción IV, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Atento a lo manifestado en el testimonio notarial en que se acredita la personalidad de la quejosa –exhibido como anexo de la demanda de garantías–, ésta tiene por objeto funcionar como Institución de Seguros en los términos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de acuerdo con la autorización correspondiente referida a las siguientes operaciones de seguros: vida; accidentes y enfermedades, en los ramos de accidentes personales y gastos médicos; daños, en los ramos de responsabilidad civil y riesgos profesionales, marítimo y transportes, incendio, automóviles, crédito en reaseguro, diversos, terremoto y otros riesgos catastróficos; practicar funciones de reaseguro, coaseguro y contraseguro de conformidad con las disposiciones legales aplicables y realizar las operaciones que menciona el artículo 34 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, entre otras.


TERCERO.- De dicha demanda correspondió conocer, por razón de turno, a la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante auto de catorce de marzo de dos mil cinco, admitió la demanda de garantías registrándola con el número 374/2005. Seguidos los trámites legales correspondientes, se verificó la audiencia constitucional el dos de septiembre de dos mil cinco, terminándose de engrosar la sentencia respectiva el día diez de febrero de dos mil seis, en la que se resolvió, con fundamento en el artículo 74, fracción IV de la Ley de Amparo, sobreseer en relación con los actos atribuidos al Secretario de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Servicio de Administración Tributaria (refrendo del Decreto impugnado, atribuido al primero; y aplicación de los preceptos reclamados, a ambos) por inexistencia y negativa de tales actos; sobreseer respecto del artículo 4°-B de la ley reclamada, al considerar actualizada la causa de improcedencia contenida en el artículo 73, fracciones V y XVIII, esta última en relación con el artículo 114, fracción I (en sentido contrario), todos de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico de la quejosa; negar el amparo solicitado en contra de los preceptos reclamados de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto no transgredieron el proceso legislativo que les dio origen; y, con la salvedad anterior, conceder el amparo en contra del artículo , fracción I, párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que con la inclusión de las “actividades no objeto” del impuesto aludido, se vulnera el principio de legalidad, al no estar especificadas las directrices o parámetros que permitan definir las partidas integradoras de tales actividades. Lo anterior, para el efecto de permitir a la quejosa acreditar el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado en el periodo por el que se efectúa el acreditamiento respectivo, excepto el identificado con sus actividades exentas.


Dado el resultado señalado, la Juez de Distrito estimó innecesario analizar los restantes conceptos de violación.


CUARTO.- Inconformes con la sentencia anterior, tanto el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en suplencia por ausencia del P.F. de la Federación, del Oficial Mayor, de los Subsecretarios de Egresos, de Ingresos, de Hacienda y Crédito Público, así como del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien actúa en representación del Presidente de la República, como la parte quejosa, interpusieron sendos recursos de revisión que se enviaron por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el que su Presidenta, por auto de catorce de marzo de dos mil seis, los admitió a trámite quedando registrados con el número 124/2006.


En sesión de fecha doce de mayo de dos mil seis, el tribunal referido dictó la resolución correspondiente en la que decidió, en la materia de su competencia, modificar la sentencia recurrida y dejar intocado el sobreseimiento decretado por la Juez de Distrito en relación con el acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en el refrendo del Decreto mediante el cual fueron expedidos los artículos reclamados, en razón de que tal determinación no fue combatida por la parte a quien pudiera perjudicar; confirmarlo en relación con los actos atribuidos al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y al Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistentes en la aplicación de los preceptos reclamados; levantarlo respecto del artículo 4°-B de la ley reclamada, al considerar que la quejosa sí cuenta con interés jurídico para impugnarlo; y, finalmente, dejar a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente y remitirle los autos respectivos.


QUINTO.- Mediante oficio número * * * * * * * * * * de fecha veintiséis de mayo de dos mil seis, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, envió a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo 374/2005, los del toca de revisión 124/2006, y dos disquetes.


Por auto de veintinueve de mayo de dos mil seis, el Presidente de este Alto Tribunal determinó asumir la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos interpuestos, quedando registrados con el número 1059/2006, ordenando asimismo se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República, y se reservara el trámite subsecuente del asunto.


En quince de junio de dos mil seis, el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal hizo constar que en el plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, no se formuló pedimento alguno.


Mediante diverso proveído de doce de junio de dos mil siete y, en cumplimiento a lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de seis de febrero del año citado, los autos fueron enviados a esta Segunda Sala. Por auto dictado el catorce de junio del año en curso, la...

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