Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3409/2014)

Sentido del fallo03/06/2015 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha03 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 161/2014-I))
Número de expediente3409/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3409/2014


amparo directo en revisión 3409/2014.

quejosA: **********.



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIa: A.M.I.O..

secretario auxiliar: S.J.V. camacho.



vo. bo.

señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 3 de junio de 2015.



R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. El 11 de septiembre de 2012, el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Civil del Segundo Distrito Judicial del Estado de Tamaulipas dictó sentencia en la que decretó la caducidad de la instancia del juicio ejecutivo mercantil ****/****, promovido por **********, posteriormente seguido por **********, en virtud del contrato de cesión de crédito realizado en su favor, en contra de **********, **********, ********** y **********, en el que se reclamaron diversas cantidades derivadas de un contrato de crédito de habilitación y avío con garantía prendaria e hipotecaria.


En contra de tal resolución, ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue turnado a la Séptima Sala Unitaria en Materias Civil y Familiar, quien le asignó el registro **********. El 30 de noviembre de 2012, dicho órgano dictó resolución en la que se modificó el fallo recurrido en el sentido de condenar a la parte actora en favor de la demandada al pago de costas causadas por la tramitación del juicio.


En contra de tal resolución, ********** promovió juicio de amparo, el que fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, el que le asignó el registro ********** y, mediante sentencia de 23 de enero de 2014, concedió el amparo para efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y emitiera un nuevo fallo en el que analizara los agravios relativos a la aplicación retroactiva de las jurisprudencias que sustentaron el fallo de primera instancia.


En acato a lo anterior, la Sala responsable dictó un nuevo fallo el 31 de enero de 2014, en el que modificó la sentencia de 11 de septiembre de 2012, en el sentido de condenar a la parte actora en favor de la demandada al pago de costas causadas por la tramitación del juicio.



SEGUNDO. Segundo juicio de amparo directo **********. Inconforme con tal resolución, **********, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo el 21 de febrero de 2014. En su demanda, expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Alegó la inconstitucionalidad del artículo 104, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas1, al considerar que si el artículo 103 del propio código2 establece que las partes están obligadas a actuar lo necesario para que el juicio quede en estado de dictar sentencia, es ilógico que cuando se decrete la caducidad porque las partes no promovieron lo necesario, se condene sólo a la parte actora al pago de costas judiciales. Así, indicó que es inconstitucional que se condene sólo a la parte actora al pago de costas, aun cuando ambas partes contendientes fueron omisas en impulsar el procedimiento, ya que se estaría dejando toda la carga procesal a la parte actora. Por lo tanto, indicó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 103, se debería condenar también a la parte demandada al pago de costas. Manifestó que si bien se atribuye a la parte actora el interés de impulsar el procedimiento para obtener una sentencia favorable y que por ello se establece como sanción el pago de costas cuando se adopta una postura pasiva, cuando la demandada también manifiesta ese interés al oponerse al reclamo efectuado en su contra, también le corresponde impulsar el procedimiento y, por lo tanto, la caducidad de la instancia genera la compensación de costas entre ambas partes, a fin de que exista igualdad procesal entre ellas, pues si la demandada contestó la demanda y opuso excepciones, es evidente que tiene la obligación procesal de promover lo necesario para que el juicio quede en estado de dictar sentencia y, de no hacerlo, también debe ser condenada al pago de costas;


  1. Alegó la inconstitucionalidad de los artículos 103, fracción IV y 104 fracción II del Código de Procedimientos Civiles de Tamaulipas por no respetar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, ya que jamás se le hizo saber dentro del juicio mercantil que en caso de inactividad procesal, se decretaría la caducidad de la instancia en términos de tales disposiciones y tampoco se le notificó que dicha figura procesal tiene el carácter de irrenunciable. Lo anterior, adujo, resulta violatorio, ya que el código procesal local no contiene en su artículo la figura de caducidad de la instancia, de modo que se le debió hacer saber que dichos numerales le podían ser aplicados, a fin de no dejarla en estado de indefensión, ya que la caducidad es una figura procesal que puede dar por concluido el juicio. Además, alegó la inconstitucionalidad del 103, fracción IV, al considerar que éste dispone que la caducidad opera en cualquier estado del proceso, no obstante que, a su juicio, hay autos que deben se dictados por el juez del conocimiento, los cuales implican impulso del procedimiento;


  1. Alegó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia 1ª./J. 33/2012 (10a.), de rubro: “CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SU REGULACIÓN EN LOS CÓDIGOS PROCESALES LOCALES ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LOS JUICIOS MERCANTILES QUE SE RIGEN POR LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIORES A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 19963, al considerar que ésta implementa derechos o instituciones no regulados en la ley, pues permite la aplicación de la caducidad de la instancia de los códigos procesales civiles de los Estados en forma supletoria al Código de Comercio anterior a las reformas de 1996, el cual no regulaba la caducidad de la instancia. Así, señaló que dicha jurisprudencia no colma una laguna legal, sino que, en realidad, lo que hace es legislar, ya que crea una nueva figura (la caducidad de la instancia), la cual no existía en el Código de Comercio. Por lo tanto, la emisión de tal jurisprudencia invadió el proceso legislativo, ya que modifica y adiciona dicho ordenamiento, a pesar de que durante 107 años, los legisladores consideraron que la caducidad de la instancia no era aplicable a los juicios mercantiles. Asimismo, indicó que tal jurisprudencia resultaba inaplicable al caso, toda vez que el Código de Comercio, anterior a las reformas, regulaba la caducidad del título y la prescripción como medios de defensa para que los juicios no duren indefinidamente y, porque, además, dicha jurisprudencia no cumple con los requisitos para que opere la supletoriedad, toda vez que la ley suplida no regula la figura de caducidad de la instancia. Por otro lado, indicó que la regulación de la caducidad de la instancia conforme a los códigos de cada entidad daba lugar a que ésta fuera regulada de manera distinta en cada entidad y, además, implicaba que los Estados legislaran en materia comercial, lo cual es violatorio de los artículos 1, 13, 14, 16 y 17 de la Constitución. En tales términos, indicó que la jurisprudencia 1ª./J. 33/2012 (10a.) viola los artículos 1, 14 y 16 constitucionales pues, al ser obligatoria, deja en estado de indefensión a su representada ya que no se puede combatir por ningún medio de defensa;


  1. Alegó que la jurisprudencia 1ª./J. 33/2012 (10a.) se contrapone a la diversa 1ª./J. 34/2013 (10a.), de rubro: “REMATE EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO NO SE FINCA EN LA SEGUNDA ALMONEDA, EL ARTÍCULO 584 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES SUPLETORIO DEL CÓDIGO DE COMERCIO4, toda vez que, en la primera tesis citada, la Primera Sala hace una supletoriedad de la ley en relación al Código de Comercio, mientras que en el segundo criterio, la propia Primera Sala argumenta que en materia de remates no cabe la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal a la materia mercantil, ya que el Código de Comercio no regula la tercera subasta para rematar un bien, de modo que, de permitir tal supletoriedad, se estaría legislando en materia mercantil. Además, señaló que la jurisprudencia 1ª./J. 34/2013 (10a.) dejó sin efectos la diversa 1a./J. 33/2012 (10a.), ya que ésta última sostiene el criterio de que la supletoriedad no puede tener como efecto incluir una figura procesal no regulada en la legislación a suplir;



  1. Indicó que el juez natural y la Sala responsable aplicaron de manera retroactiva la jurisprudencia 1ª./J. 33/2012 (10a.), toda vez que no estaba en vigor en el periodo de 20 de octubre de 1999 al 17 de octubre de 2004, sino que fue aprobada hasta febrero de 2012, de modo que fue aplicada a un periodo de tiempo anterior, aun cuando no pueda aplicarse a términos judiciales ya concluidos en su etapa procesal, sino sólo a...

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