Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 852/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 447/2015 (AUXILIAR 655/2015)))
Número de expediente852/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 852/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 852/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: LE SOMMET DE TAB, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTES: PRESIDENTE MUNICIPAL, TESORERA Y DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO (TERCEROS INTERESADOS).



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 852/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de junio de dos mil quince, en la oficialía de partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, Le Sommet de T., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Agustín Guardado Vázquez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil quince, emitida por la referida sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México.



SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el que por acuerdo de ocho de julio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente **********; ordenó notificar a las partes, a fin de que estuvieran en aptitud de formular alegatos o promover amparo adhesivo.



TERCERO. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil quince, el P. del Tribunal Colegiado de mérito, tuvo por recibidos los oficios del P. y Tesorera Municipales, ambos del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, mediante los cuales se apersonaron en el juicio de amparo, se les tuvo formulando alegatos y autorizando a diversas personas en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.



CUARTO. En cumplimiento a lo determinado en el oficio STCCNO/750/2015, de veinte de abril de dos mil quince, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, así como por el acuerdo C. CAR 97/2015-V, de sesión de la misma fecha, y con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo General 20/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir el asunto al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, para que en auxilio del Tribunal colegiado del conocimiento emitiera la resolución correspondiente.



QUINTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de quince de octubre de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, dictó sentencia en la que concedió el amparo a la moral quejosa Le Sommet de T., sociedad anónima de capital variable.



SEXTO. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, mediante oficio TCA/SS/III/12111/2015, el S. General de Acuerdos de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el diecinueve de noviembre de dos mil quince (foja 215 del expediente del juicio de amparo directo), remitió copia certificada de la sentencia de la misma fecha, con la que manifestó dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo de mérito.


SÉPTIMO. Previa vista otorgada a las partes, en acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido, sin exceso ni defecto.


OCTAVO. Por oficios presentados el dos de junio de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, y turnados al día siguiente al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el P. Municipal, Tesorera, Directora de Administración y Director de Desarrollo Social, todos del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, interpusieron recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, respecto de los terceros interesados P. Municipal, Tesorera y Directora de Administración, todos del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, y por el Director de Desarrollo Social del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, lo desechó por notoriamente improcedente, ya que no fue parte en el juicio de amparo que dio origen a este expediente; asimismo, ordenó formar el expediente bajo el número 852/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


NOVENO. Por auto de dos de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; solicitó a los P.s del Tribunal Colegiado del conocimiento y de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, así como de la Quinta Sala Regional del citado Tribunal Contencioso, los autos del recurso de revisión **********, de su acumulado **********, y del juicio administrativo **********, o en su caso, informaron el impedimento legal que tuvieran para ello; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a los terceros interesados P. Municipal, Tesorera y Directora de Administración, todos del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, el jueves doce de mayo de dos mil dieciséis (fojas 262 a 264 del expediente del juicio de amparo); actuaciones que en términos del artículo 31, fracción I, del ordenamiento legal citado, surtieron efectos el mismo día.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes trece de mayo al jueves dos de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo del presente año, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si los escritos de expresión de agravios se presentaron el dos de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, según se advierte de los sellos respectivos (fojas 3, 22, 38 y 55 del presente expediente), es inconcuso que dichos recursos de inconformidad se hicieron valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la parte tercero interesada.


En efecto, el recurso fue interpuesto por el P. Municipal, la Tesorera y la Directora de Administración, todos del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, terceros interesados en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III de la Ley de Amparo en vigor, a quienes les fue reconocida tal personalidad, en auto admisorio de ocho de julio de dos mil quince. (Foja 32 del expediente del juicio de amparo directo).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tienen interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este...

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