Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1803/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 460/2017))
Número de expediente1803/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1803/2018.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Vo. Bo.

Sra. Ministra.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de julio de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1803/2018, interpuesto por **********, por conducto de su apoderado, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil dieciocho, por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


1. En los ejercicios fiscales de dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince la persona moral recurrente llevó a cabo diversas operaciones de comercio exterior tramitó los pedimentos correspondientes, efectuó el pago relativo al derecho de trámite aduanero, así como de prevalidación electrónica de pedimentos en los términos de los artículos 16-A y 38 de la Ley Aduanera vigente en tales ejercicios y la regla 1.8.3 de las Reglas de carácter General en Materia de Comercio Exterior para los ejercicios fiscales indicados.


2. En dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la recurrente presentó a través del sistema del Portal del Servicio de Administración Tributaria solicitudes de devolución por concepto de servicio de prevalidación electrónica correspondiente a los periodos de dos mil once a dos mil quince.


3. En respuesta a las solicitudes formuladas por la empresa actora, el Administrador de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior “2” de la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior de la Administración General de esa auditoría, emitió diversos oficios/resoluciones en los que negó la devolución solicitada.


4. **********, por conducto de su apoderado, demandó la nulidad de las resoluciones antes mencionadas.


5. De tal demanda conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que admitió el juicio a trámite bajo el número de expediente ********** y el dieciocho de abril de dos mil diecisiete dictó la sentencia correspondiente, en que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.

6. La empresa quejosa promovió juicio de amparo contra la sentencia mencionada en el párrafo que precede. Del asunto correspondió conocer al Decimoquinto Tribunal Colegido en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el número **********; y en sesión de ocho de febrero de dos mil dieciocho, emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


7. Recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión.


8. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia admitió el recurso, turnó el asunto al M.A.P.D. y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento.2


9. Revisión adhesiva. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través del S.F.F. de Amparos, se adhirió al recurso de revisión principal.


III. COMPETENCIA


10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


11. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada toda vez que recurre el apoderado legal de la quejosa, personalidad que fue reconocida por el presidente del tribunal colegiado del conocimiento mediante auto del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (folio 70 del juicio de amparo).


12. Ello fue dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86, párrafo primero de la Ley de Amparo.3


13. Por lo que hace a la revisión adhesiva, se tiene que fue formulada por parte legítima y oportunamente, pues se trata del tercero interesado, Secretario de Hacienda y Crédito Público, a través de su representante, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, carácter reconocido por el Tribunal del conocimiento4.


IV. PROCEDENCIA


14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.


De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o


  1. Que el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


15. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


16. Ahora bien, en la demanda de amparo, que dio origen al presente asunto: 1) se planteó que el artículo 16-A de la Ley Aduanera, en relación con la R. 1.8.3 de las Reglas Generales de Comercio Exterior viola el artículo 31, fracción IV constitucional, respecto de los derechos de proporcionalidad y equidad tributarios al no prever un real sistema de acreditamiento; 2) subsiste el tema de constitucionalidad, puesto que en su escrito de agravios la recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre dicho planteamiento, conforme a derecho, y 3) a juicio de esta Sala, el asunto resulta de importancia y trascendencia, dado que su estudio podría fijar un criterio respecto a si es posible considerar procedente la devolución del pago que por prevalidación electrónica de pedimentos que se haya efectuado, y si al no establecerse dicha posibilidad en los preceptos combatidos, sería posible o no aplicar de manera supletoria el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.


17. Sin embargo, no obstante la relevancia del tópico de constitucionalidad que subsiste, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del presente caso no permitirán abordar el estudio de constitucionalidad propuesto, en virtud de que los agravios esgrimidos resultan inoperantes, por los motivos que se expondrán.


En efecto, al margen de las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó su determinación en el sentido de desestimar los conceptos de violación del quejoso para combatir la constitucionalidad del artículo 16-A de la Ley Aduanera, esta Sala considera que procede desechar el presente recurso, pues la inconstitucionalidad se hizo derivar de lo que sucedió en su caso en particular, a través de una omisión propia.


Así es, manifestó expresamente que le asistía el derecho para acreditar o disminuir el pago por prevalidación electrónica de pedimento contra el derecho de trámite aduanero previsto en el artículo 49 de la Ley Federal de Derechos, lo cual no llevó a cabo al momento de efectuar las operaciones de comercio exterior, puesto que no existe mecanismo que lo permitiera.


Así, en su impresión la cantidad de $********** (********** moneda nacional), que enteró por aquel concepto constituye un pago de lo indebido, y en ese sentido es que procedía su devolución.


Añadió que si bien la jurisprudencia 2ª./J.231/20075 de esta Segunda Sala reconoce al importador el derecho para acreditar las cantidades pagadas por prevalidación del monto pagado por derecho de trámite aduanero, en la práctica no cuenta con un mecanismo real con el que pueda hacer válido dicho derecho.


18. Es importante mencionar, en primer lugar que la empresa recurrente se encontraba obligada al pago que efectuó por concepto de prevalidación electrónica de pedimentos en los ejercicios fiscales de dos mil once, dos mil doce, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, cuestión que es precisamente de la que parte para efectuar su planteamiento de constitucionalidad, ya que indica que...

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