Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-06-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2005-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha29 Junio 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERETARO (EXP. ORIGEN: A.D. 497/2003; AR. 358/2003, 106/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERETARO (EXP. ORIGEN: A.R. 325/2004)
Número de expediente20/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2005-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2005-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL primero y el segundo TRIBUNALes COLEGIADOs del VIGÉsIMO SEGUNDO circuito.



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SecretariO: miguel enrique sánchez frías.



Vo.Bo.


Í N D I C E.

PÁGS.


S Í N T E S I S:……………………………………………….

I



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN………..

1



TRÁMITE……………………………………………………...

23



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:




COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA…………………

25



CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO…………………………………………………….



26




CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO…………………………………………………….



87



ESTUDIO……………………………………………………..

96




PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO…………...


130

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2005-pS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


ministro ponente: josé ramón cossío díaz.

secretario: miguel enrique sánchez frías.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Determinar si existe identidad entre los elementos del tipo penal de fraude específico, derogado por decreto del veintitrés de agosto de dos mil dos, que preveía el artículo 194, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de Querétaro y el vigente tipo penal contra la seguridad y el orden del desarrollo urbano, previsto en el artículo 246-E, del Código Penal del Estado de Querétaro; y si, por ende, es legalmente posible la traslación del tipo penal derogado al vigente.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.




pRopuesta

El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 358/2003 y 106/2004, y el amparo directo 497/2003, sostuvo que:


Sí existe identidad entre los citados tipos penales, toda vez que los mismos comparten los mismos elementos por cuanto hace a: a) la forma de participación —por sí o por interpósita persona—; b) formas de acción típica —fraccionar y transferir o prometer transferir la propiedad, posesión o cualquier derecho sobre un terrero urbano o rústico—; c) objeto material —terreno urbano o rústico, con o sin construcción, propio o ajeno—; y d) elemento normativo —ausencia de permiso previo de las autoridades competentes— y, expresamente se pronuncia en torno a que el delito de fraude específico no exigía como elemento constitutivo, el engaño o el aprovechamiento del error, pues considera que dicho elemento no formaba parte del señalado tipo penal, sino únicamente los precisados de manera expresa en el su texto.




El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2004, sostuvo:


Que no existe identidad entre los citados tipos penales, respecto de todos sus elementos. Ello, al estimar que el tipo de fraude específico, ya derogado, requería para su integración de la acreditación del medio comisito consistente en el engaño o el aprovechamiento del error de una persona, y no así el vigente tipo contra la salud y el desarrollo urbano. Lo anterior, toda vez que considera que el fraude específico es una especie del tipo genérico de fraude que sí prevé este elemento.













Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, propone la siguiente tesis:


TRASLACIÓN DEL TIPO. ES LEGALMENTE POSIBLE ENTRE LA CONDUCTA DE FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194, FRACCIÓN XVIII Y LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 246-E (CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO). Para que sea legalmente procedente la traslación de un tipo penal a otro es necesario que previamente se determine si la conducta que, inicialmente, fue estimada como delictiva conforme a la legislación punitiva vigente en la fecha de su comisión, continúa siéndolo en términos del nuevo ordenamiento, así como analizar los elementos que determinaron la configuración del ilícito conforme a su tipificación derogada, frente a la nueva legislación, pues solo así podrá concluirse si se mantienen los mismos elementos típicos del delito. Del análisis estructural del tipo penal contenido en el artículo 194, fracción XVIII que preveía el delito de fraude específico, derogado por decreto de veintitrés de agosto de dos mil dos y del tipo penal contenido en el artículo 246-E, que prevé el delito contra la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, ambos del Código Penal para el Estado de Querétaro, se desprende que la conducta tipificada en ambos numerales, consistente en transferir o prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier derecho sobre uno o más lotes, resultado de fraccionar un predio, sin la autorización previa de la autoridad competente, contiene esencialmente los mismos elementos constitutivos del tipo penal, por lo que la misma sigue siendo delictiva. Lo anterior, en virtud de que la mera reubicación del tipo en el ordenamiento penal, no implica que se haya despenalizado la conducta tipificada, pues ésta continúa considerándose como delictiva por los legisladores; tanto es así, que la reforma, según su exposición de motivos, tuvo por objeto depurar la forma en que se prevé y castiga la conducta y ubicar el tipo en forma correcta en el Código Penal, y si bien es cierto que se colocó en un título distinto con el propósito de proteger la seguridad y el orden en el desarrollo urbano, ello no implica que se haya desprotegido el patrimonio de los particulares que son víctimas de dicha conducta, ya que en todo momento tendrán derecho a solicitar la reparación del daño causado. Aunado a lo anterior, es de hacerse notar que el tipo de fraude específico no requiere para su configuración el que se acredite alguno de los medios que la propia ley exige para el delito de fraude genérico, esto es, que el sujeto activo engañe o provoque una falsa concepción de la realidad, ni de que se aproveche del error de persona alguna. A pesar de lo anterior, cabe señalar que el artículo 246-E, a diferencia del precepto derogado, prevé una causa de exclusión del delito que se actualiza cuando un ascendiente transfiera la propiedad o posesión de partes de un inmueble a sus descendientes, y estos cumplan con las normas aplicables según el tipo de propiedad de que se trate, tanto para escriturarlas a su favor y para ceder sus derechos a tercero. De ahí que la conducta recién descrita, anteriormente constitutiva del delito de fraude específico, ya no pueda considerarse como tal, esto es, que en ese único supuesto no es legalmente procedente la traslación del tipo.







CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2005-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL primero y el segundo TRIBUNALes COLEGIADOs del VIGÉsIMO SEGUNDO circuito.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIO: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de junio de dos mil cinco.



V I S T O S para resolver los autos del expediente 20/2005-PS, relativo a la denuncia de la posible contradicción de Tesis suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 325/2004; y, el Segundo Tribunal Colegiado del referido circuito, al resolver el amparo directo 497/2003 y los amparos en revisión 358/2003 y 106/2004.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio de diecisiete de enero de dos mil cinco, presentado el veintiuno del mismo mes y año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Jorge Mario Montellado Díaz, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, denunció la posible contradicción de Tesis entre el criterio sustentado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR