Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3283/2015)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3283/2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 786/2014 (RELACIONADO CON EL D.C. 787/2014)))
Fecha16 Agosto 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3283/2015

Amparo directo en revisión 3283/2015

quejosa recurrente: **********



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: K.I.Q. OSUNA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de agosto de 2017, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3283/2015, promovido contra el fallo dictado el 13 de mayo de 2015, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 786/2014.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El 3 de julio de 2007 una universidad privada publicó en la página electrónica de bolsa de trabajo, una oferta laboral a nombre de una empresa hotelera, que establecía, entre los requisitos, que la vacante no contemplaba la contratación de personas con discapacidades1.


  1. En virtud de lo anterior, y por estimar que con dicha oferta de trabajo se le discriminó, el 15 de julio de 2009, la joven ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, y de ********** (en adelante las empresas), las prestaciones siguientes:


A) La indemnización en dinero a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, que (le) corresponde (…) por el daño moral que le fue causado por cada uno de los demandados al haber(la) discriminado en razón de la parálisis cerebral infantil que pade(ce), prestación que será cuantificable en ejecución de sentencia.


B) El pago de los gastos y costas que el (…) juicio origine.


  1. Conoció del asunto la Jueza Quinta de lo Civil del Distrito Federal, quien admitió la demanda en la vía y forma propuestas. Sustanciado el procedimiento, el 7 de abril de 2011, se absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas.


  1. Inconforme con esa sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue tramitado por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y resuelto el 27 de junio de 2011, confirmando la sentencia y condenando a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


  1. Contra dicha resolución, la quejosa promovió juicio de amparo directo, que quedó radicado ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el 14 de octubre de 2011 se amparó a la quejosa.


  1. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia de 27 de junio de 2011 y dictó otra el 10 de noviembre de 2011, en la que confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la apelante en ambas instancias. Inconforme********** promovió un juicio de amparo que le fue negado el 19 de abril de 2012 por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de revisión, el cual fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual revocó la sentencia impugnada el 22 de enero de 2014 en el amparo directo en revisión 1387/2012 y determinó, por mayoría de votos y en términos generales, que: a) la convocatoria en sí misma era un acto discriminatorio; b) el acto discriminatorio genera una afectación en la esfera de derechos de la recurrente, y c) la afectación le generó un daño moral2.


  1. El tribunal colegiado emitió una nueva sentencia en la que otorgó la protección solicitada. En cumplimiento de dicha ejecutoria, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó otra el 20 de agosto de 2014, en la que condenó a la parte demandada a pagar a ********** la cantidad de ********** pesos, por concepto de indemnización por daño moral.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 17 de septiembre de 2014, ********** promovió demanda de amparo contra la resolución de 20 de agosto de 2014, emitida por la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Señaló como violados en su perjuicio los artículos , 5, 14, 16 y 17 constitucionales.


  1. Correspondió conocer del juicio de amparo al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual admitió la demanda el 11 de noviembre de 2014, y el 13 de mayo de 2015 otorgó el amparo.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión el 8 de junio de 2015, que fue remitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de la Suprema Corte ordenó registrar el recurso de revisión con el número 3283/2015. Se admitió el asunto por acuerdo de 19 de enero de 2016 y se turnó al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto. El 23 de junio de 2016, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, que es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de impugnada de 13 de mayo de 2015 se notificó a la quejosa por medio de lista el 26 de mayo de 2015, surtiendo efectos al día hábil siguiente, es decir, el 27 de mayo. El plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del 28 de mayo al 10 de junio, sin contar en dicho cómputo los días 30 y 31 de mayo, ni el 6 y 7 de junio, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por haber sido inhábiles.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el 8 de junio de 2015 ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se interpuso de manera oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. La recurrente está legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejosa, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo. En consecuencia, la decisión adoptada en la sentencia de amparo directo sí pudiera afectarle o perjudicarle de forma directa.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios planteados en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. La quejosa planteó los siguientes argumentos en su apartado de conceptos de violación:


  1. La resolución reclamada no cumple con el parámetro que establece el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal para determinar el monto de indemnización que se debe pagar en la reparación del daño moral ocasionado.



  1. Si bien el acto discriminatorio vulneró el derecho de igualdad y libertad de empleo de la quejosa, con dicha conducta también se afectaron sus sentimientos, se lesionó su aspecto físico y la consideración que de ella tienen los demás. Esto trajo consigo una repercusión social, ya que el anuncio con el que se discriminó fue publicado en la página electrónica de una universidad, lo que tiene como consecuencia que se discrimine a las personas con discapacidad. Además, se afectó el ánimo de la sociedad en general.



  1. Al cuantificar la indemnización por daño moral se debió ponderar no sólo la intensidad con que se afectó a la víctima, sino la repercusión social, ya que la conducta discriminatoria deja una marca en la opinión, conducta y actitud de los demás hacia la víctima y hacia el sector de la sociedad a la que pertenece.



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