Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1385/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 751/2015 RELACIONADO CON EL A.D. 750/2015))
Número de expediente1385/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1385/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1385/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4331/2016

RECURRENTE: ********** y otra.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: LORENA GOSLINGA REMÍREZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veinticinco de enero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


r e s o l u c i ó n


R. al recurso de reclamación número 1385/2016 interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de tres de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión 4331/2016.


  1. Antecedentes. El asunto que nos ocupa tiene su origen en un juicio sumario hipotecario promovido por **********, por conducto de sus apoderados, en contra de ********** y **********, en el que demandó, entre otras pretensiones, el cumplimiento de la cláusula Séptima del contrato de mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes el veintinueve de diciembre de dos mil nueve.


  1. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Juez Quinto de lo Civil del Distrito Judicial del Centro, en el Estado de Oaxaca, quien admitió la demanda, ordenó su registro con el número **********1 y, una vez seguidas las etapas procesales, dictó la sentencia de once de noviembre de dos mil catorce en la que resolvió declarar fundada la pretensión de la demandante.


  1. En contra de esa decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los cuales tocó conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, cuyo titular las radicó con el número de expediente ********** y dictó resolución de ocho de septiembre de dos mil quince, en la cual modificó la decisión de primera instancia.


  1. Los demandados promovieron juicio de amparo directo2 en contra de dicha resolución, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito en el sentido de sobreseer, por una parte, y negar la protección constitucional solicitada, por otra.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, los quejosos interpusieron recurso de revisión,3 mismo que fue desechado por el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de tres de agosto del mismo año, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.


  1. Trámite del recurso de reclamación. ********** y ********** interpusieron recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito.4 El P. de este Alto Tribunal admitió el referido recurso por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y ordenó la remisión de aquel a la Sala de su adscripción.5 Esto último tuvo verificativo en acuerdo de siete de octubre siguiente.6


  1. Competencia y oportunidad. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso;7 sin embargo, el recurso de reclamación es extemporáneo y, en consecuencia, debe desecharse. Lo anterior de conformidad con las siguientes consideraciones:


  1. Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la determinación impugnada.


  1. Luego, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte el tres de agosto de dos mil dieciséis. En dicho acuerdo, el P. ordenó que se notificara personalmente a los quejosos por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento por lo que requirió al referido órgano jurisdiccional a fin de que en auxilio de las labores de la Presidencia de la Corte realizara dicha diligencia8.


  1. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el referido órgano colegiado devolvió diligenciado el despacho correspondiente9. De las constancias enviadas por el Tribunal Colegiado se advierte que el lunes veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se le notificó personalmente a la autorizada de los quejosos el acuerdo recurrido en el presente recurso de reclamación, en el domicilio que señalaron en su demanda de amparo10. En razón de lo anterior, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes veintitrés del mismo mes y año. Así, el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación —artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo— transcurrió del día miércoles veinticuatro al viernes veintiséis de agosto de dos mil dieciséis.

  2. Consecuentemente, si el recurso de reclamación fue presentado el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis11 en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, pero fue hasta el día nueve de septiembre posterior que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito lo depositó en la Oficina de Correos de México, resulta que fue presentado fuera del plazo establecido por lo que el recurso es extemporáneo.


  1. Resulta aplicable a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./ 37/2015 emitida por esta Primera Sala, con el título “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL DISTINTO AL QUE PERTENEZCA EL PRESIDENTE QUE DICTÓ EL ACUERDO DE TRÁMITE IMPUGNADO, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.”12


  1. Decisión. Debido a lo anterior, esta Primera Sala estima que el recurso de reclamación que nos ocupa debe ser desechado, al no haberse colmado el presupuesto procesal de la oportunidad del recurso intentado.


  1. Por lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. Se desecha el recurso de reclamación 1385/2016 a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme el acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del amparo directo en revisión 4331/2016.


N.; con testimonio de la sentencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente),...

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