Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 934/2018)

Sentido del fallo09/08/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha09 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 466/2018))
Número de expediente934/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

recurso de reclamación 934/2018

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrente: **********

ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al nueve de agosto de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejoso

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora por conducto de su apoderado.

Fecha de presentación

24 de abril de 2017.

Acto reclamado

Resolución de 30 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora en el expediente **********.

Autoridad responsable

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora.

Tercero interesado

**********.

Tribunal Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.

Admisión

23 de agosto de 2017.

Juicio de A.

**********.




SEGUNDO. Resolución de la demanda de amparo.

Resolución

9 de noviembre de 2017.

Punto resolutivo

  • El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito careció de competencia.


  • Se ordenó su envío al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


TERCERO. Sobreseimiento de la demanda de amparo.

Expediente

**********.

Sesión

15 de febrero de 2018.

Punto resolutivo

  • El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito resolvió sobreseer en el juicio de amparo directo.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrente

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora por conducto de su apoderado.

Presentación del recurso

9 de marzo de 2018.

Lugar de presentación

Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Número del toca

ADR **********.

Acuerdo de desechamiento

5 de abril de 2018.

Motivo de desechamiento

Se desechó por no cumplir con requisitos constitucionales para su admisión.




SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrente

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora por conducto de su apoderado.

Presentación del recurso

20 de abril de 2018.

Lugar de presentación

Oficina de Correos de México del Estado de Sonora.

Admisión

15 de mayo de 2018.

Número del toca

934/2018.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

14 de junio de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de cinco de abril de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, actuando como apoderado de la parte recurrente, personalidad reconocida en el juicio de amparo directo ********** del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. El día lunes dieciséis de abril de dos mil dieciocho se notificó personalmente a la parte recurrente.


  1. La notificación surtió efectos el martes diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

  2. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles dieciocho al viernes veinte de abril de dos mil dieciocho.


  1. Si el pliego de agravios fue presentado en la Oficina de Correos de México el viernes veinte de abril de dos mil dieciocho; se concluye que su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciocho.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de autos y los escritos originales de cuenta, fórmense y regístrense los expedientes impreso y electrónico, correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro señalada, contra actos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora, actual Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora. A. recibo por conducto del MINTERSCJN, en la inteligencia de que la versión digital impresa de este acuerdo hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos descritos en el numeral cuatro de la cuenta, así como aquellos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


En el caso, la parte quejosa al rubro señalada por conducto de su apoderado hace valer recurso de revisión contra la sentencia de quince de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el cual transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional; asimismo el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento tampoco realizó un pronunciamiento en torno a estos aspectos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; pues lo cierto es que en la sentencia impugnada se sobreseyó el juicio de amparo dado que en la misma se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XXXIII, del artículo 61, de la Ley de A.. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 21/2003, cuyo rubro es: ´REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA IMPUGNADA SOBRESEE EN EL JUICIO POR ESTIMAR QUE SE ACTUALIZA UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, A PESAR DE QUE EN LA DEMANDA SE HUBIEREN PLANTEADO CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.´ (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., J. de dos mil tres, página veintitrés, registro 183711). En ese sentido, y tomado en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio de dos mil quince, se impone desechar el presente recurso de revisión.


En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 Constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, 14, fracción II, párrafo primero de la Ley...

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