Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-03-2004 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1199/2003)

Sentido del fallo
Fecha03 Marzo 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 180/2003))
Número de expediente1199/2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN: 2901/98

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1199/2003.

3AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1199/2003.

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



Í N D I C E

Págs.


SÍNTESIS ................................................................... I


AUTORIDAD RESPONSABLE

Y ACTO RECLAMADO............................................... 1


TRÁMITE DE LA DEMANDA...................................... 2


SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

RECURRIDA............................................................... 3


interposición DEL RECURSO

de revisión…………………………………………… 3


TRÁMITE DEL ASUNTO ANTE ESTA

SUPREMA CORTE ..................................................... 3


COMPETENCIA de la sala................................... 4


CONSIDERACIONES DEL tRIBUNAL

COLEGIADO DE CIRCUITO....................................... 6


AGRAVIOS.................................................................. 8


estudio.................................................................... 10


RESOLUTIVOS…....................................................... 34



ANEXOS: 1.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

2.- CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

3.- AGRAVIOS.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1199/2003.

QUEJOSA: **********


PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: M.G.D..



S Í N T E S I S


- TEMA: Impugnación del artículo 46-A, tercer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en la parte que establece las causas por las cuales, el plazo de conclusión de las visitas domiciliarias se suspenderá, específicamente, la relativa a que al contribuyente no se le localice en el domicilio visitado.


- AUTORIDAD RESPONSABLE: La Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (página 1).


- acto reclamado: Sentencia de tres de marzo de dos mil tres, dictada en el juicio de nulidad 2841/01-07-01-1 (páginas 1 y 2).


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo solicitado, al considerar ineficaz el único concepto de violación hecho valer por la quejosa (página 6).


- RECURRENTE: La parte quejosa, ********** (página 3).



- EN EL PROYECTO SE PROPONE:


En las consideraciones:


Declarar infundados e inoperantes los agravios de la recurrente (página 10).


El análisis sistemático de los preceptos legales conducentes del Código Fiscal de la Federación (artículos 44, 45 y 46), conduce a esta Primera Sala a establecer que si en términos del artículo 46-A, tercer párrafo, fracción III, de la legislación de la materia, los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete y los plazos de las prórrogas que procedan, se deben suspender en caso de que el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice; entonces contrariamente a la apreciación de la parte recurrente, en el capítulo correspondiente a las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, del Código Fiscal de la Federación al que pertenece el precepto que impugna, sí se proporcionan elementos jurídicos que sirven de parámetro para determinar si un contribuyente no es localizado en el domicilio respectivo, como antecedente de la suspensión de los plazos para concluir las visitas domiciliarias (página 26).

Esos elementos consisten en que si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante esperen a los visitadores a hora determinada del día siguiente, y si no lo hicieren, esto es, si no esperan a los funcionarios verificadores, esas circunstancias son signo evidente de que el contribuyente no fue localizado en el domicilio correspondiente (página 26).


Esto es así, porque conforme al artículo 44, fracciones I y II, del código tributario en comento, en los casos de visita en el domicilio fiscal ésta debe llevarse a cabo, precisamente, en el lugar o lugares señalados en la orden respectiva y, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; y si éstos no atendieren la espera solicitada, la falta de la presencia personal del visitado o su representante provocará que la visita se inicie con quien se encuentre en el lugar visitado (página 27).


En tanto que con apego al artículo 46, fracción VI, de la propia legislación, si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, y si no se presentare el interesado, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado (página 27).


La importancia de tener en consideración el contenido de estos dos últimos numerales -que aluden al citatorio en la práctica de las visitas domiciliarias-, para resolver sobre la impugnación que el recurrente hace al artículo 46-A, párrafo tercero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, estriba en que la mayoría de los juristas consideran que un caso es análogo, y justifica la aplicación extensiva de una regulación jurídica, cuando la aplicación extensiva al caso no previsto se basa en una similitud relevante, y una de las reglas de interpretación del método sistemático consiste en relacionar el texto por interpretar con otras disposiciones legales relativas al mismo objeto o a objetos análogos, a partir del supuesto de que todas las disposiciones de un sistema jurídico deben ser coherentes y relacionarse entre sí (página 28).


De ahí que si aquel principio debe aplicarse a todos los casos jurídicamente semejantes, ello autoriza a establecer que aunque en la norma jurídica tildada de inconstitucional no esté señalado el citatorio de manera expresa, como un elemento auxiliar para arribar a la conclusión de que el visitado no se localizó en el domicilio designado, por estar ordenadamente relacionados y en su conjunto contribuir al objeto señalado en el capítulo del que forman parte, la indicada localización debe regirse por las normas previstas en los artículos 44, fracciones I y II, y 46, fracción VI, de la legislación fiscal de referencia, que sí autorizan a dejar el citatorio expresamente; de acuerdo con el principio consistente en que si en una norma jurídica existe una determinada disposición, por igual o mayor razón legal, debe haber semejante disposición en otra norma legal si ambas reglas son integrantes de la estructura jurídica a la que están enlazadas entre sí, y por reglamentar casos afines, regulados en un capítulo común; pues por su naturaleza similar, deben tener semejante tratamiento (página 28).


Con base en esos postulados, por igualdad de razón ningún impedimento legal existe para que el procedimiento mencionado en los artículos 44 y 46, utilizado de manera analógica, sirva de directriz para determinar si se configura el supuesto de un contribuyente no localizado en el domicilio correspondiente, que amerita la suspensión de los plazos para concluir las visitas domiciliarias, en los términos del artículo 46-A, tercer párrafo, fracción III, del Código Fiscal de la Federación (página 29).


Establecida de esta forma la ubicación, estructuración y alcance de la norma impugnada, objeto de examen, es válido concluir que, opuesto a la visión que propone el impugnante, el artículo 46-A, párrafo tercero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no autoriza a la autoridad administrativa a determinar de manera caprichosa y subjetiva la no localización del contribuyente visitado, para efectos de la suspensión de los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete y los plazos de las prórrogas que procedan, en caso de que el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice, por lo que no es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, como sostiene el recurrente (página 30).


Por último, se afirma que por otra parte son inoperantes los agravios, en atención a que se sustentan en una situación concreta de hecho, esto es, la parte quejosa pretende acreditar la inconstitucionalidad del precepto objetado, mediante argumentaciones que se refieren a una circunstancia propia, particular y concreta, lo cual revela que su argumento no es de carácter general, abstracto e impersonal sobre la norma, sino que parte de circunstancias individuales, puesto que señala la manera en que se le aplicó la disposición combatida, en torno de la cual, según dice, en el caso particular, “mi mandante sólo estuvo ausente, tan es así, que al decimoquinto día de su supuesta no localización, casualmente fue relocalizado...sin que esto signifique que mi mandante al día siguiente de estos acontecimientos, no se encontrara en el domicilio visitado” (página 31).





En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- En lo que es materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La...

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