Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 513/2007 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha30 Enero 2008
Sentencia en primera instancia JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 778/200),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 141/2007)
Número de expediente 513/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 32/2006

AMPARO EN REVISIÓN 513/2007


AMPARO EN REVISiÓN 513/2007. QUEJOSos: **********.



MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: A. cruz ramírez.



S í N T E S I S:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Inconstitucionalidad de los artículos 32-A y 52, inciso a), fracción I del Código Fiscal de la Federación.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO:

S., negó y concedió el amparo.


RECURRENTE: La parte quejosa y la autoridad responsable.

ARTÍCULO RECLAMADO:


Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:


I.- Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del R.mento de este Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:


a). Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro correspondiente.


Las personas a que se refiere el párrafo anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes fiscales.

…”


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:

Son fundados los agravios de la autoridad recurrente, porque el precepto impugnado no transgrede la garantía de libertad de trabajo, ya que el hecho de que se deje en manos de un ente privado la determinación de los requisitos para otorgar el certificado en cuestión, no constituye una transgresión a la libertad de trabajo, pues es una medida razonable atendiendo a la finalidad con base en la cual se regula la actividad de realizar dictámenes financieros con efectos fiscales. Por lo que procede revocar la sentencia recurrida.


En el primer concepto de violación, los quejosos, señalan que el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, publicado el veintiocho de junio de dos mil seis, viola la garantía de irretroactividad de la ley, ya que desconoce e invalida las certificaciones profesionales obtenidas por los socios y asociados quejosos con anterioridad a la entrada en vigor de los preceptos reclamados, estableciendo nuevos requisitos para las certificaciones ya obtenidas.


Es menester señalar lo que este Alto Tribunal ha sostenido en relación con la garantía de irretroactividad de la ley, existe retroactividad cuando una ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior, lo que sin lugar a dudas conculca en perjuicio de los gobernados dicha garantía individual, lo que no sucede cuando se está en presencia de meras expectativas de derecho o de situaciones que aún no se han realizado, o consecuencias no derivadas de los supuestos regulados en la ley anterior, pues en esos casos, sí se permite que la nueva ley las regule.


En otras palabras, toda vez que la elaboración de los dictámenes que se realicen con posterioridad a la entrada en vigor del artículo 52 publicado el veintiocho de junio de dos mil seis, son hechos que no fueron ejercitados por su titular con anterioridad a dicha disposición, es evidente que no estamos en presencia de derechos adquiridos, por lo que no se viola el principio de retroactividad ya que los ya elaborados —derechos adquiridos ejercitados— no fueron destruidos o modificados por la nueva disposición, y los otros en cambio, sí pueden serlo, sin que por ello se viole el principio de irretroactividad. Por lo que el precepto citado no transgrede la garantía de irretroactividad.


En relación con el concepto de violación, en el que aducen, los quejosos, que el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, transgrede los artículos 122, base primera, inciso h), 124, 16 y 103, fracción II constitucionales, ya que tanto el Poder Legislativo como la Federación, son autoridades incompetentes para invalidar actos jurídicos celebrados entre particulares, como lo son, las certificaciones profesionales.


De esta forma, se encuentra vinculada la expedición de la norma con la finalidad de recaudar los recursos necesarios para los gastos públicos de manera efectiva.


Lo anterior en virtud, como este Pleno sostuvo, el dictamen constituye un medio por el cual se otorga certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y coadyuva a la autoridad fiscal a su verificación.


Por lo que, el Congreso de la Unión tiene la facultad de establecer los requisitos mediante los cuales se pretende regular la actividad de dictaminar estados financieros, ya que ello va a acorde con la finalidad de regular la misma, lo cual constituye una cuestión de orden público.


Al respecto, no se debe soslayar que la certificación referida, como se señaló con anterioridad, fue establecida como un requisito para efectos de la obtención del registro para efectuar dictámenes financieros.


Contrario a lo que sostiene la quejosa la norma reclamada no invalida el certificado, sino condiciona su validez para efectos fiscales, lo cual no es una cuestión civil.


La obtención del certificado tampoco constituye una cuestión derivada de una relación contractual, sino del cumplimiento de ciertos lineamientos establecidos por la Dirección General de Profesiones que depende de la Secretaría de Educación Pública, como el tribunal Pleno ya sostuvo al resolver la contradicción de tesis 18/2007.


Además de lo anterior, esta Primera Sala advierte que los quejosos parten de una premisa falsa, para realizar su argumentación, pues el otorgamiento del certificado no depende de una relación meramente contractual, por un acuerdo de voluntades entre el contador y la Asociación o Colegio de Profesionistas, ya que como se sostuvo con anterioridad se encuentran regulados bajo los lineamientos de la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que es lo que constituyó la razón por la cual el Pleno sostuvo que no se deja en manos de una entidad privada su expedición.


El artículo 52 del Código Fiscal de la Federación al establecer los requisitos y condicionamientos de validez de los mismos, no está regulando una cuestión civil, y en esa medida es evidente que no transgredería lo dispuesto en los artículos 122, base primera, inciso h), 124, 16 y 103, fracción II constitucionales, que establecen las facultades de la Asamblea Legislativa.


Así las cosas, resulta infundado el concepto de violación de los quejosos, toda vez que el Congreso de la Unión tiene facultades para regular la actividad de realizar dictámenes de estados financieros, mediante el establecimiento de requisitos y condicionantes para su validez y ello no constituye una cuestión civil que deba ser regulada por la Asamblea Legislativa.


Los quejosos aducen que el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del veintinueve de junio de dos mil seis es inconstitucional, por transgredir la libertad de asociación consagrada en el artículo 9 de la Constitución Federal.


En el caso, la disposición legal reclamada no resulta violatoria de la garantía de libre asociación, al establecer que sólo serán válidas las certificaciones que emitan los colegios de profesionistas que cuentan con el reconocimiento de idoneidad que la Secretaría de Educación Pública otorgue.


La libertad de asociación implica el derecho de asociarse o no a los colegios de profesionales reconocidos por la Secretaría de Educación Pública. En estricto sentido, la norma legal reclamada no limita ese derecho ni obliga a ejercerlo, pues como ya se dijo, la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona, únicamente establece un requisito para poder obtener una autorización, pero de ninguna manera constituye una exigencia para formar parte de una asociación en particular, y en esa medida el derecho a la libre asociación no se ve afectado, de ahí que los planteamientos de los quejosos resulten...

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