Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4911/2014)

Sentido del fallo11/03/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha11 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 500/2014-8907))
Número de expediente4911/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

A. directo en revisión 4911/2014


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4911/2014

QUEJOSo: **********

Vo.Bo.

MINISTRA


MINISTRa M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil quince.

COTEJÓ:

VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Presentación y resolución del juicio de nulidad. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución dictada en el recurso de revocación **********, a través de la cual el Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en el Instituto Mexicano del Seguro Social confirmó la diversa dictada en el procedimiento disciplinario **********, que lo suspendió en el cargo que desempeñaba por un año, y le impuso la sanción económica por ********** (**********).


La causa de responsabilidad atribuida fue la deficiente atención médica que proporcionó al extinto paciente **********, en el **********, **********, donde tenía encomendada la asignación de médicos a los pacientes, y como en el caso particular no lo hizo oportunamente, ello se estimó determinante para provocar su **********.


En sus conceptos de impugnación el actor sostuvo que las facultades de la autoridad demandada habían caducado, porque dictó la resolución fuera de los cuarenta y cinco días que establece el artículo 21, fracción II de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Asimismo, estimó que no le resultaba aplicable la jurisprudencia 2a./J. 206/2004, de rubro: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TREINTA DÍAS HÁBILES PREVISTO POR EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002.”, por ser incompatible con el nuevo marco regulatorio en materia de derechos humanos.


La Séptima Sala Regional Metropolitana que conoció del juicio de nulidad, lo registró con el número **********, y al dictar la sentencia correspondiente el dos de diciembre de dos mil trece, reconoció la validez de la resolución impugnada.


SEGUNDO. Promoción del juicio de amparo directo **********. Inconforme con tal determinación, **********, por su propio derecho, interpuso juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y lo registró con el número **********; seguidos los trámites legales correspondientes, dicho órgano colegiado dictó la sentencia respectiva el dos de mayo de dos mil catorce en la que concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


En consecuencia, lo que procede es conceder el amparo solicitado, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de la sentencia reclamada, debiendo el tribunal responsable emitir otra en la que resuelva íntegramente la litis planteada, para lo cual deberá analizar los alegatos cuyo estudio omitió, resolviendo como legalmente proceda, con libertad de jurisdicción.”


TERCERO. Resolución dictada en cumplimiento al amparo directo **********. En cumplimiento a la anterior resolución, la Sala fiscal responsable dictó una nueva sentencia el catorce de mayo de dos mil catorce, en la que resolvió totalmente sobre la litis planteada, analizando los alegatos cuyo estudio omitió, y reconoció la validez de la resolución impugnada al estimar que si bien la resolución impugnada no se dictó dentro del plazo legal, no por ello habían caducado las facultades de la autoridad para emitirla.


Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a./J. 85/2006 de rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.”


CUARTO. Promoción del juicio de amparo directo **********. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el trece de junio de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, y en su primer concepto de violación, que es el que interesa al caso, sostuvo en síntesis, lo siguiente:


  • La Sala fiscal desatendió el principio pro persona, al interpretar indebidamente el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que establece el plazo en el que las autoridades deben dictar sus resoluciones, al concluir que no habían caducado las facultades de la autoridad demandada;


  • Tanto la autoridad demandada como la Sala responsable reconocieron que la resolución impugnada se emitió fuera del plazo legal, por lo que se debió declarar su nulidad;


  • No le resulta aplicable, la jurisprudencia 2a./J. 206/2004, para justificar que no habían caducado las facultades de la autoridad demandada, porque dicho criterio no es acorde con la nueva regulación en materia de derechos humanos;


  • Solicita que se realice la interpretación directa del artículo , párrafo segundo, constitucional, con el propósito de fijar los alcances del principio pro persona, para saber si procede declarar inconvencional una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y consecuentemente inaplicársela.


QUINTO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo **********. Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********; y seguidos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el once de septiembre siguiente, en la que negó el amparo solicitado, con base en las consideraciones, que en la parte que interesa, fueron las siguientes:


De la síntesis realizada al concepto de violación en estudio se desprende que la pretensión fundamental del quejoso consiste en que se deje de aplicar, para resolver sobre la caducidad de las facultades de la demandada, la tesis de jurisprudencia en que se apoyó el tribunal responsable para decidir que no se actualizó en perjuicio de la autoridad esa institución jurídica.


D. contenido del considerando octavo de la sentencia reclamada (**********) se advierte que el tribunal responsable declaró infundado el concepto de anulación en que se alegó que caducaron las facultades de la demandada para emitir la resolución originalmente recurrida, toda vez que el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos no prevé sanción en caso de que se emita fuera del plazo de cuarenta y cinco días establecido en ese precepto.


La Sala apoyó esta determinación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 85/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIV, julio de 2006, página 396, que expresa: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA FACULTAD SANCIONADORA DE LA AUTORIDAD COMPETENTE NO CADUCA UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 45 DÍAS HÁBILES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA O EL DE AMPLIACIÓN QUE SEÑALA EL PROPIO PRECEPTO.’ (La transcribió).


Debe aclararse que el quejoso, en realidad, se duele de la aplicación del anterior criterio y no de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 206/2004, que se refiere al artículo 64, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ordenamiento que no fue aplicado en los actos administrativos impugnados y recurridos.


El tribunal responsable consideró que es obligatoria la aplicación de la tesis reproducida, pues así lo establece expresamente el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de A., sin que el principio pro persona o el método de interpretación conforme puedan variar esa conclusión.


En concepto de este órgano judicial, la decisión que precede se encuentra ajustada a derecho.


Aunque no existe debate en torno a que la resolución sancionatoria se emitió fuera del plazo de cuarenta y cinco días establecido en el artículo 21, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Púbicos, e incluso superó el margen que, como ampliación, se otorga a la autoridad administrativa –pues así lo reconoció la propia demandada y el tribunal responsable–, lo verdaderamente importante es que las facultades del órgano interno de control correspondiente para emitir esa determinación no están sujetas a la institución de la caducidad, sino que únicamente están limitadas por la institución de la prescripción –la que no se alegó por no operar en el caso concreto–.


En efecto, en la sentencia de la que derivó la tesis transcrita, el Alto Tribunal expuso que el único límite a la potestad sancionadora administrativa del Estado es la prescripción contenida en el artículo...

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