Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.-SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Agosto 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA DE APELACIÓN 68/2009),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE PROCESOS PENALES FEDERALES, EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: PROCESO PENAL 77/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.-254/2009))
Número de expediente195/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2011

RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2011

derivado del expediente “**********

**********


RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.

SECRETARIo: R.J.L. PATRÓN




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de agosto de dos mil once.


VISTOS, para resolver, los autos del recurso de reclamación promovido por **********, contra el acuerdo de veinticuatro de mayo del año en curso, dictado por el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del expediente “**********”, número **********, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de ejercicio de la facultad establecida en el artículo 97, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mediante escrito de dieciocho de mayo del año en curso, recibido en esta instancia jurisdiccional en la misma fecha, **********, por su propio derecho, solicitó al M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en uso de la facultad discrecional establecida en el artículo 97, párrafo segundo, en relación con el diverso artículo 8, ambos de la Ley Fundamental, sometiera a su más alta consideración los hechos por los que se encuentra privado de su libertad.


Esto porque, en su concepto, de las actuaciones que integraron los procesos judiciales respectivos, se evidenciaba la transgresión flagrante de sus derechos fundamentales con lo que, estimó, se violentaron de manera grave sus garantías individuales.


Con el escrito de cuenta y sus anexos, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo siguiente, se ordenó formar y registrar el expediente “**********”, al que recayó el número de identificación **********.


SEGUNDO. Acuerdo de desechamiento. Dentro del propio acuerdo invocado en el párrafo anterior, el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar la petición referida, al estimar que era notoriamente improcedente.


Esto, esencialmente, porque consideró que, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución General de la República, y 84, fracción III de la Ley de Amparo, el promovente carecía de legitimación para formular la solicitud mencionada que, en todo caso, correspondía a esta instancia jurisdiccional federal; al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, o bien, al Procurador General de la República.


Lo anterior, se apoyó en las consideraciones que a continuación se resumen:


- Por principio de cuentas, se estableció que procedía desechar la petición formulada porque, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, fracción III de la Ley de Amparo, el promovente carecía de legitimación para formularla;

- En todo caso, se dijo, correspondía hacer la solicitud atinente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación; al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, o al Procurador General de la República;


- Para sostener lo anterior, se citan los rubros y datos de identificación de la tesis de jurisprudencia “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LAS PARTES NO ESTÁN LEGITIMADAS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO”, y de la tesis aislada “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA PARTE QUEJOSA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO NO ESTÁ LEGITIMADA PARA SOLICITARLA”;


- Además, en lo que al caso interesa, se invoca lo resuelto en el recurso de reclamación número 5/1999-PS en el que se estableció, fundamentalmente, que los únicos facultados y, por tanto, legitimados para solicitar a la Suprema Corte que ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto que por su trascendencia o importancia así lo amerite, son los Tribunales Colegiados de Circuito, o el Procurador General de la República;


- De igual forma, se hace referencia a lo resuelto en la diversa reclamación 285/2002-PL en la que, en lo que interesa, se sostuvo que existen dos vías para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda atraer el conocimiento de un asunto, a saber: la oficiosa, y la derivada de la petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del Procurador General de la República, pues las normas no prevén que las partes referidas en el artículo 5 de la Ley de Amparo estén legitimadas para solicitar el ejercicio de dicha facultad, lo que evidencia que éstas carecen de legitimación para formular la petición correspondiente que, de realizarse, necesariamente debe ser desechada;


- En el acuerdo ahora impugnado también se cita, en lo conducente, lo resuelto en el recurso de reclamación 203/2000-PL que estableció, esencialmente, que si bien el hecho de que el recurrente carezca de legitimación para solicitar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción no constituye un obstáculo para que haga del conocimiento de la misma la existencia de un asunto al que, en su caso, podría avocarse de oficio el ejercicio de tal facultad, lo cierto es que esa circunstancia no se traduce, de ninguna manera, en una obligación para que el órgano jurisdiccional citado realice el estudio correspondiente, en el que resuelva si, a su juicio, debe ejercerse o no la facultad referida;


- Finalmente hace referencia al recurso de reclamación 601/2001-PL, en el que se insiste en que los únicos órganos facultados y, por tanto, legitimados para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción son los Tribunales Colegiados de Circuito o el Procurador General de la República, razón por la que, en el caso en comento, se estimó infundado el argumento del recurrente, quien consideró que dada la grave violación a sus garantías individuales debía ejercerse de oficio la facultad citada;


- Derivado de lo anterior, hizo saber al promovente que no había lugar a proveer de conformidad respecto de las pruebas que ofreció dado el sentido del acuerdo de referencia, y


- En consecuencia, resolvió desechar la petición de investigación formulada por el promovente.


Las consideraciones anteriores pueden corroborarse con el original del acuerdo de referencia, que obra agregado en las fojas ciento cincuenta y uno (151), a ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente “varios” mencionado, y que fue notificado al hoy recurrente el tres de junio de este año.


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso recurso de reclamación, mediante escrito recibido el ocho de junio del año en curso en esta instancia jurisdiccional.


El recurso de referencia se tuvo por interpuesto mediante acuerdo de diez de junio de dos mil once, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien ordenó formar y registrar por separado el expediente correspondiente1.


En conformidad con lo anterior, por acuerdo de la misma fecha, se integró el expediente número 195/2011, que fue turnado para su estudio al M.L.M.A.M., por lo que se enviaron los autos atinentes a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


Atento a lo señalado en el párrafo precedente, por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil once, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y, por tanto, remitió los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres.


Ello, por tratarse de la impugnación de un auto en el que no se deciden cuestiones tales como la pertinencia de ejercer la facultad del artículo 97, párrafo segundo constitucional; la designación de la Comisión respectiva, o la resolución que deba recaer a dicho procedimiento, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo de los agravios esgrimidos, es menester analizar si el presente recurso cumple con los requisitos señalados en el artículo 103 de la Ley de Amparo que, en lo que al caso interesa, dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la...

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