Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-01-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2015)

Sentido del fallo07/01/2016 ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.
Número de expediente84/2015
Sentencia en primera instanciaPRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.D.R. 2020/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1324/2014 (EXPEDIENTE AUXILIAR 949/2014)),SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 1/2014))
Fecha07 Enero 2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2015

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2015


SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de enero de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante Oficio recibido vía MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de marzo de dos mil quince, los Integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán S., denunciaron la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 1/2014, y la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2020/2014, ambas de este Alto Tribunal.


En auto de veintitrés de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y ordenó su registro con el número de expediente 84/2015; asimismo solicitó a las Secretarías de Acuerdos de la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, que informaran si se encontraban vigentes los criterios sustentados en los asuntos cuya contradicción fue denunciada y turnó el asunto al M.E.M.M.I. para su resolución.1


Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que el asunto se encontraba debidamente integrado, por lo que ordenó la remisión del mismo a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.2


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo establecido en el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, emitido por este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, al tratarse de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por las por las S. que integran a esta Suprema Corte.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis P. IV/20123 (10a.) que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL TRIBUNAL PLENO TIENE COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA DENUNCIA RELATIVA Y RESOLVERLA, INCLUSO SI AQUÉLLA RESULTARA IMPROCEDENTE, INEXISTENTE O SIN MATERIA".


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por los Integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, S..


TERCERO. Antecedentes relevantes de los criterios contendientes.


A efecto de resolver el presente asunto, se estima necesario precisar la historia procesal de los asuntos que dieron origen a las tesis que se estiman contradictorias.


  • Primera Sala, amparo directo en revisión 2020/2014:4


  1. El trece de julio de dos mil doce, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Z., Michoacán, en la causa penal **********, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el precepto 203, fracción XI, en relación con el 204 y 205, todos del Código Penal del Estado de Michoacán.


  1. Contra la determinación anterior, el sentenciado y la ofendida interpusieron recurso de apelación, del que conoció el magistrado de la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán, quien el veinticuatro de septiembre de dos mil doce dictó sentencia en la que revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento a partir del auto de veinticuatro de abril de ese mismo año, al advertir diversas violaciones procesales.


  1. Una vez atendido lo anterior, el Juez de la causa emitió diversa sentencia en la que nuevamente condenó al imputado, resolución que fue confirmada por la Sala del conocimiento.


  1. Inconforme con tal resolución el sentenciado promovió un primer amparo directo del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado Penal del Décimo Primer Circuito, que lo registró como juicio de amparo directo penal **********, y posteriormente por resolución del doce de septiembre de dos mil trece resolvió conceder el amparo contra el acto reclamado consistente en la sentencia de veinte de mayo de dos mil trece, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y proveyera lo conducente para invitar a las partes a participar en un proceso de justicia restaurativa para llegar a acuerdos reparatorios, informándoles de los beneficios que acarrearía a cada una de las partes solucionar el conflicto a través de esa modalidad, lo que debería verse reflejado al momento de la notificación; verificara la audiencia a que se refiere el artículo 107 del nuevo Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán; y, en el supuesto de que las partes se encuentren fuera de su residencia, se apoyara en la autoridad jurisdiccional correspondiente para lograrlo.


  1. En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y en virtud que las partes no se sometieron a un acuerdo de medios alternativos de solución de controversias, la Sala responsable el once de octubre de dos mil trece dictó una nueva resolución condenatoria.


  1. **********, promovió un segundo amparo directo del que tocó conocer nuevamente al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, bajo el número **********, órgano colegiado que, en sesión de trece de marzo de dos mil catorce, determinó negar el amparo y protección de la justicia Federal.


En lo que aquí interesa, el órgano colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación que hacían valer diversas violaciones al orden procedimental, en virtud de que consideró que en ese segundo amparo, no podían volverse a analizar violaciones procesales, en razón de que expresamente lo prohíbe el artículo 107 Constitucional al establecer que no podrán ser materia de análisis las violaciones procesales que no se alegaron o no se analizaron en suplencia de queja en un amparo anterior; por lo que como los conceptos de violación que aducían violaciones procesales no fueron materia del pronunciamiento en el amparo anteriormente concedido, ni tampoco advertidas en suplencia de queja; aquéllos debían declararse inoperantes, ante la imposibilidad jurídica de analizarlos.


  1. Contra dicha determinación, se promovió recurso de revisión, del cual correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se radicó bajo el toca 2020/2014, en el cual se revocó la sentencia recurrida, éste constituye la ejecutoria que da génesis a uno de los criterios que contienden en la presente contradicción de tesis, cuyas consideraciones, en lo que aquí interesa, son las siguientes:


(…)

I. En su primer agravio, el recurrente aduce esencialmente que el Tribunal Colegiado realiza una interpretación incorrecta del artículo 107 Constitucional pues sostuvo que los conceptos de violación aducidos en el segundo amparo se refieren a aspectos que no fueron materia de pronunciamiento en el amparo anterior, ni tampoco advertidas en suplencia de la queja por el colegiado, por lo que ya no pueden ser analizados con base en el citado precepto constitucional. Lo que considera incorrecto, debido a que los conceptos de violación referidos a violaciones procesales, cuyo estudio fue omitido por el Colegiado, sí fueron expresados en la primer demanda de amparo directo, y no fueron estudiados dado que se concedió el amparo para el efecto de reponerse el procedimiento a que se refieren los artículos 107, 116 y 117 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán.


Ahora, esta Primera Sala considera fundado el citado agravio, pues el Tribunal Colegiado al estimar que existía una prohibición expresa del artículo 107 constitucional, la cual le impedía avocarse al estudio de los conceptos de violación señalados por el hoy quejoso, incurrió en una interpretación errónea del numeral en comento al señalar lo siguiente:


Alega la parte...

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