Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2012)

Sentido del fallo03/04/2013 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L. 381/2012))
Número de expediente3784/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2012 [ 16 ]

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3784/2012.

QUEJOSO: **********.



ponente:

ministro A.P.D..


secretariO:

ALEJANDRO GARCÍA NÚÑEZ.



Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de abril de dos mil trece.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil doce, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Guanajuato, **********, por conducto de su apoderado legal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo aprobado el veinticinco de enero de dos mil doce, dictado por la citada autoridad, en el expediente **********.


Por auto de dieciséis de abril de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, bajo el expediente 381/2012, admitió la demanda de garantías. Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, ordene la reposición del procedimiento, se cite a los testigos propuestos por la quejosa y se admitan las inspecciones oculares que la trabajadora ofreció; y en su oportunidad dicte un nuevo laudo, bajo los lineamientos establecidos en esa ejecutoria.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil doce, ante la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito.


Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil doce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión, el que se registró con el número de expediente 3784/2012; asimismo, ordenó se turnara al Señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrito, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Mediante proveído de tres de enero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la abrogada Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo deducido de un juicio administrativo, cuya especialidad corresponda a esta Segunda Sala.


Cabe precisar que se invoca como apoyo la abrogada Ley de Amparo dado que el artículo Tercero Transitorio de la nueva ley dispone:


TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.”


Como se ve, salvo los casos de excepción (sobreseimiento por inactividad procesal, caducidad de la instancia y cumplimiento y ejecución de sentencias de amparo), los juicios que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarán tramitándose conforme a la ley abrogada.


En el caso, el juicio de amparo del que deriva el presente medio de defensa se inició durante la vigencia de la abrogada Ley de Amparo. Siendo así, ésta es la que aplicará en la presente resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el viernes nueve de noviembre de dos mil doce, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes trece al miércoles veintiocho de noviembre de dos mil doce, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó en la oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito el martes veintisiete de noviembre de dos mil doce.1


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que lo presentó **********, quien se ostenta como apoderado legal de la quejosa **********, personalidad que tiene reconocida en el procedimiento de origen de donde deriva el laudo reclamado, tal como se advierte a foja 6 de la resolución el amparo.


CUARTO. Procedencia. De acuerdo con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el punto Primero del Acuerdo General 5/1999 del Tribunal Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la satisfacción de los siguientes supuestos:


a) Que en la sentencia recurrida se haya hecho pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y


b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Al respecto, esta Segunda Sala sostiene que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación se advierta que los argumentos o derivaciones son de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad. Por tanto, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia, entre otros supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes. Así se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, que lee bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”2.


En ese sentido, debe señalarse que el recurso de mérito sí cumple con los requisitos antes aludidos, en virtud de que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado analizó la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, subsistiendo cuestiones constitucionales que hacen procedente el recurso de revisión.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Se estima conveniente, a fin de establecer un marco de referencia y dar una mejor comprensión a esta resolución, realizar una síntesis de los conceptos de violación que se hicieron valer en contra del acto reclamado, de las consideraciones de la sentencia de amparo y de los agravios expresados.


I. Conceptos de violación: La parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo por omitir la exigencia de que en forma previa a que un trabajador se le prive de su trabajo, se le brinde la oportunidad de audiencia mediante un procedimiento que instaure el patrón o la empresa, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dando así oportunidad al trabajador de que se defienda en forma adecuada antes de que se proceda a su separación; lo que a su decir vulnera el artículo 123, fracción XXII de la Constitución Federal y lo establecido en el apartado 1, del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en cuanto establece el derecho de toda persona a la protección contra el desempleo.


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Los argumentos expresados por el tribunal de amparo como soporte para declarar infundados los planteamientos formulados por la parte quejosa en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo impugnado, en lo que aquí interesa, son medularmente los siguientes:


El artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es acorde a las reglas previstas en la Constitución Federal y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,...

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