Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-02-2008 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1885/2007)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha20 Febrero 2008
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 101/2007))
Número de expediente1885/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1826/2007

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1885/2007


amparo directo en revisión 1885/2007.

quejosa: **********.




ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: M.C.F.M..



s í n t e s i s



AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ACTO RECLAMADO:


La sentencia de dieciocho de enero de dos mil siete dictada en el expediente número **********.



SENTIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA:


Otorgó el amparo.


RECURRENTES:


La parte quejosa y autoridad tercero perjudicada.



EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


Se considera fundado el agravio de la autoridad, aunque en el fondo, no apto para revocar la sentencia recurrida.

Se pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado incurrió en falta de exhaustividad al dejar de analizar los argumentos expresados por la autoridad tercero perjudicada, con base en los cuales pretendió justificar la razón por la que considera que no son violatorios de la garantía de equidad los artículos reclamados 73, último párrafo, y 70, dos últimos párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno; y 102, último párrafo, y 95, dos últimos párrafos, de la misma ley, vigente en dos mil dos.

Por tal motivo, a fin de no dejar sin examen tal argumento defensivo sobre la constitucionalidad de las normas, se emprende su estudio.

Al respecto, cabe señalar que el Tribunal Colegiado concedió el amparo sobre la base de la tesis aislada 1a. XXII/2004, de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.”

Del planteamiento de la autoridad que se dejó de analizar por parte del Tribunal Colegiado, se desprende que propone una diversa óptica a la analizada en dicho criterio, para evidenciar que las normas no violan la citada garantía.

Sostiene que no es la finalidad de las personas morales indicadas en los preceptos (como se acota en la referida tesis) lo que hace que se les considere en igualdad de circunstancias para efectos fiscales, sino que el criterio que marca la diferencia es el origen de sus ingresos.

Mientras el grupo de personas morales que conforme a las normas combatidas tienen la carga de calcular el remanente distribuible y enterar el impuesto sobre la renta respectivo, válidamente puede obtener ingresos de partes ajenas a sus socios por las actividades que desempeñan; lo cierto es que, señala la autoridad, a diferencia, ello no sucede con el diverso grupo de personas morales que no tienen la referida obligación de determinación del remanente distribuible y que por ellos son privilegiadas, pues sólo pueden obtener ingresos de sus socios o integrantes (y no de partes externas), porque constituyen solamente una representación social.

En el proyecto se pone de manifiesto la ineficacia del argumento sobre la base de la interpretación sistemática de diversos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil uno y dos mil dos, de la que se desprende que tanto uno como otro grupo de personas morales que indica el precepto, tienen como común denominador la posibilidad legal de recibir ingresos no solo de sus socios, sino de partes ajenas a ellos, por lo que es inexacta la perspectiva de diferenciación propuesta por la autoridad.

De igual modo, se considera ineficaz el argumento relacionado con el fin extrafiscal que indica la recurrente por virtud del cual, según, detrás de la obligación de algunas personas morales -como la quejosa- de calcular remanente distribuible con impuesto sobre la renta a cargo, está el poder fiscalizar de mejor manera esos ingresos provenientes de partes ajenas a la persona moral. Ese argumento no es sólido si, como se señaló, ambos grupos de personas morales se encuentran en posibilidad legal de recibir ingresos de partes ajenas a sus socios y, en esa medida, no se advierte una razón justificada por la que a uno de esos grupos se les deba fiscalizar con mayor rigor que a otro, si los dos pueden tener esos ingresos externos.

Por otro lado, también se desestima el diverso planteamiento de la autoridad en que alegó que las personas morales con obligación de calcular remanente distribuible, tienen la posibilidad de recibir donativos deducibles de impuestos, lo que justifica, dice, la necesidad de un mejor control fiscal a través de la carga tildada de inconstitucional.

En el proyecto se señala que la proposición es ineficaz, en la medida que, conforme a la ley, ni todas las personas morales con obligación de calcular remanente distribuible están es posibilidad de recibir dichos donativos, por lo que no se trata de una característica homogénea de todo ese grupo que permita diferenciarlo del diverso de personas morales que no tienen la carga fiscal en comento; y por otro lado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para dos mil dos se advierte que también, una de las personas morales “privilegiadas”, está en posibilidad de recibir ese tipo de donativos, circunstancia que derrumba el alegato de la autoridad en el sentido de que esa característica es propia de uno solo de los grupos de personas morales indicados en la norma.

Por tanto, no queda demostrado el criterio diferenciador que, a decir de la autoridad, justifica que las disposiciones combatidas obliguen a un determinado sector de entidades a calcular el remanente distribuible con el impuesto sobre la renta respectivo, y a otro no.

Ante la ineficacia del planteamiento de la autoridad, quedan incólumes las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado para conceder el amparo, por lo que se propone confirmar la sentencia recurrida.

Finalmente, la conclusión arribada hace inútil emprender el examen del diverso agravio propuesto en el recurso de revisión de la quejosa que borda sobre la inconstitucionalidad de los mismos preceptos, pero bajo el tópico ya no de la inequidad examinada por el Tribunal Colegiado, sino bajo el de desproporcionalidad de los dispositivos.

Se llega a tal convencimiento, en atención a que con la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de las normas por el motivo adicional que invoca, la peticionaria ya no podría obtener mayor beneficio al que ya ha alcanzado, sobre todo si se toma en cuenta que el asunto encuentra su origen en un juicio de amparo directo cuya protección tiene efectos exclusivamente sobre la sentencia reclamada, y no así sobre las disposiciones de carácter general en ella aplicadas.


En los resolutivos:


PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto y de la autoridad que quedaron precisados en el resultando primero de este fallo.


Tesis citadas:


RENTA. EL ARTÍCULO 70, PÁRRAFOS PENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE), ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO DISTINTO A LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER CIVIL DEDICADAS A LA ENSEÑANZA RESPECTO DE DIVERSAS PERSONAS MORALES PRECISADAS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE CONSIDERAR REMANENTE DISTRIBUIBLE.

IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.”


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.”


amparo directo en revisión 1885/2007.

quejosa: **********

Vo.Bo.


ponente: ministro josé de jesús gudiño pelayo.

secretariO: M.C.F.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de febrero de dos mil ocho.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO.- Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil siete en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante legal de la persona moral denominada **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


Los Magistrados integrantes de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.



ACTO RECLAMADO:


La sentencia de dieciocho de enero de dos mil siete dictada en el expediente número **********.


SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR