Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1402/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1000/2016))
Número de expediente1402/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


recurso DE INCONFORMIDAD 1402/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Cotejó:



VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio de nulidad. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en el juicio de nulidad **********, con los siguientes puntos resolutivos:


I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;


II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual se encuentra precisada en el resultando primero del presente fallo.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en sesión de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


39. En consecuencia procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la resolución reclamada, y emita otra, en la que de manera fundada y motivada examine los medios de convicción cuyo análisis omitió y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.


40. Sin que se esté en el caso de que este órgano colegiado se substituya en el estudio de las pruebas referidas, dado que al no haber un pronunciamiento al respecto, de dicha Sala, ese proceder queda reservado a su potestad a efecto de que determine lo que en derecho proceda.


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


24. En esa virtud, se tiene presente que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece:


Artículo 50.--- (Se transcribe)’


25. En el precepto reproducido, se consagran los principios de exhaustividad y congruencia externa, pues impone a las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a que las sentencias que emitan sean correspondientes y proporcionales a la pretensión deducida, lo que las obliga a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de las partes y de los argumentos formulados por éstas, analizando la legalidad o ilegalidad del acto o actos impugnados, sin incorporar aspectos no sometidos ante su potestad.


26. Expuesto lo anterior, se tiene que en la sentencia reclamada la Sala reconoció la validez de las resoluciones impugnadas al simplemente considerar que la hoy quejosa se ubicó en el supuesto de determinación presuntiva, debido a que no entregó la totalidad de la documentación que le fue requerida por el Instituto.


(…)


29. A lo anterior, recayó el acuerdo de veintidós de octubre de dos mil quince, por virtud del cual el magistrado instructor de la Sala responsable, admitió a trámite la demanda de nulidad y requirió al promovente para que, en relación con la prueba pericial contable, se le indicó que dado que no señaló el domicilio de su perito, se le requería para que informara el mismo, apercibido que, en caso de no dar cabal cumplimiento a lo solicitado, se tendría por no ofrecida dicha prueba, lo cual fue desahogado por la parte actora mediante escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


30. En virtud de lo anterior, por acuerdo de diez de octubre de dos mil quince, el magistrado instructor de la Sala responsable, tuvo por recibido el oficio de cuenta, por cumplimentado el requerimiento y por designado como perito de la parte actora al señalado.


31. En acta de comparecencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el magistrado instructor de la Sala responsable acordó tener como aceptado el cargo de perito por parte de la actora en materia de contabilidad, y se le requirió para que rindiera y ratificara su dictamen; asimismo, en acta de comparecencia de veinticinco de febrero de esa anualidad, acordó que la perito en materia contable designada por la autoridad demandada aceptó el cargo y se le requirió para que rindiera y ratificara su dictamen. Correlativamente, en acta de comparecencia de siete de julio de esa anualidad, se tuvo por aceptado el cargo del perito tercero en materia de contabilidad y se le requirió para rendir y ratificar su dictamen.


32. Los referidos dictámenes fueron presentados mediante dictamen de rendición de prueba pericial contable que constan en los autos del juicio de nulidad a fojas seiscientos a seiscientos tres y siguientes (perito de la autoridad); seiscientos cuatro a seiscientos dieciséis (perito de la parte actora) y seiscientos veintiocho a seiscientos treinta y cuatro (perito tercero).


33. Ahora bien, a pesar de que el magistrado instructor tuvo por rendidos y ratificados los dictámenes periciales rendidos y reservó sus respectivos contenidos para ser analizados en el momento procesal oportuno, lo cierto es que del análisis integral a la sentencia reclamada, se advierte que la Sala responsable omitió por completo cualquier pronunciamiento o mención sobre la prueba pericial contable, esto es, sobre el dictamen rendido por el perito designado tanto por el actor, como por la autoridad demandada y el señalado como tercero.


34. Del mismo modo, el análisis de los conceptos de violación propuestos, así como de los autos que integran el expediente de nulidad y de la sentencia reclamada, se desprende que la Sala responsable también omitió referirse al escrito de veinticinco de enero de dos mil dieciséis, por el que ofreció como prueba superviniente (sic) la resolución que, afirmó, fue emitida con posterioridad a la presentación del escrito de demanda, en la que la autoridad fiscal emitió una resolución fiscal en la que aplicó de manera distinta la R.I.. respecto del periodo de marzo de 2014 (dos mil catorce) el periodo revisado en la resolución del juicio de nulidad es de febrero de 2014 (dos mil catorce).


35. Lo anterior, a pesar de que en proveído de dos de febrero de dos mil dieciséis, el magistrado instructor de la Sala responsable tuvo por recibido el escrito de cuenta y, en relación a su contenido, tuvo por admitida la prueba superviniente (sic).


36. Asimismo, en auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, tuvo por presentado el oficio por el que la autoridad fiscal realizó manifestaciones en relación con la prueba superviniente (sic) ofrecida por la parte actora, a lo cual dijo que serían consideradas en el momento procesal oportuno; sin embargo, en la sentencia reclamada no hizo la menor alusión a la prueba superviniente (sic) ofrecida por la actora y admitida durante la instrucción del juicio de nulidad.


37. En esa virtud, es evidente que tal como lo sostiene la hoy quejosa, la Sala Fiscal omitió analizar la totalidad de las prestaciones que reclamó en su demanda de nulidad, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por ende, la sentencia reclamada carece de congruencia externa.


38. En las relatadas condiciones, con las omisiones anunciadas, evidentemente se dejó en estado de indefensión a la ahora quejosa, entonces actora.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable realizó los siguientes actos:


El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, dejó insubsistente la sentencia reclamada, y el dos de junio del mismo año, dictó nueva sentencia en el juicio de nulidad, con los siguientes puntos resolutivos:


I. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;


II. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, la cual se encuentra precisada en el resultando primero del presente fallo.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Mediante resolución dictada el uno de agosto de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Interposición y trámite ante este Alto Tribunal del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal lo admitió a trámite y lo registró con el número 1402/2017. En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la ...

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