Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-08-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2798/2018)

Sentido del fallo15/08/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN Y SU REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha15 Agosto 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 462/2017))
Número de expediente2798/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2798/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: PROYECTOS ADAMANTINE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JAZMÍN BONILLA GARCÍA



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de quince de agosto del dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2798/2018, interpuesto por PROYECTOS ADAMANTINE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA contra la sentencia dictada el 7 de marzo del 2018 por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 462/2017, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La actora demandó la nulidad de la resolución recaída al recurso de revocación que revocó parcialmente la diversa determinante de un crédito fiscal.

En su demanda de nulidad, planteó diversos argumentos, entre ellos, que la regla II.2.8.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce viola los principios de primacía y reserva de ley al ir más allá del Código Fiscal de la Federación al regular requisitos de notificación que debe satisfacer el notificador del oficio que ordena a un contribuyente sujeto de fiscalización que comparezca a la oficina de la autoridad para hacerse sabedor de hechos u omisiones advertidos.

La sala responsable desestimó ese argumento y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa impugnada para que la autoridad emitiera una nueva en que reiterara las cuestiones no combatidas y las que quedaron firmes, así como para que se funde y motive debidamente la resolución determinante del crédito y se deje sin efectos la multa.


  1. Juicio de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo directo planteando, en el aspecto que interesa, esencialmente lo siguiente:


        1. Que la regla II.2.8.8 de la Resolución Miscelánea Fiscal viola los principios de primacía y reserva de ley al regular condiciones no establecidas por el legislador.

        2. Que en el Código Fiscal de la Federación se estableció claramente la obligación de informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, los hechos u omisiones que se advierten en el procedimiento de fiscalización.

        3. Que sólo el legislativo puede determinar las cuestiones necesarias para garantizar que los contribuyentes conozcan los hechos u omisiones que se le imputan lo que, en el caso concreto, la autoridad fiscalizadora pasó por alto porque el oficio de hechos u omisiones fue notificado a su representante legal pero no a sus órganos de dirección.

        4. Que si la autoridad consideró que el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación era insuficiente para verificar a quién debía notificar el acta de hechos u omisiones, entonces debió acudir al artículo 48, fracción IV, CFF.

        5. Que la Resolución Miscelánea Fiscal no puede quitar a la autoridad obligaciones que tiene por ley.

        6. Que al tratarse de una revisión de gabinete, la autoridad no debió darle a conocer hechos u omisiones fuera de su domicilio fiscal.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En el tema de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


  • Declaró infundados los argumentos porque la Resolución Miscelánea Fiscal no excede lo dispuesto por el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sino que lo complementa.

  • Que el propio artículo 42 establece que las autoridades fiscales deberán notificar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se conozcan durante la fiscalización.

  • Que el propio artículo 42, último párrafo, establece que los requisitos de notificación serán establecidos en las reglas que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

  • Que no es necesario acudir al artículo 48, primer párrafo, fracción IV; CFF porque no es una norma aplicable.

  • Que, en todo caso, quedó acreditado que la autoridad notificó adecuadamente el oficio porque conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación no existía obligación de hacerlo en el domicilio de la contribuyente.


  1. Revisión y agravios. La quejosa recurrió y alega:


    • Que el tribunal analizó indebidamente su concepto de violación.

    • Que a través de sus argumentos planteó la existencia de una cláusula habilitante no faculta a la autoridad a establecer reglas no previstas en ley.

    • Que el Servicio de Administración Tributaria no tiene facultades para imponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se deben ejercer las facultades de comprobación.

    • Que el tribunal examinó su argumento a la luz del texto del Código Fiscal de la Federación vigente en 2015 y no del vigente en 2014 que fue la norma contra la que contrastó la regla general impugnada.

    • Que fue hasta 2015 cuando se introdujeron en el Código las circunstancias que debían concurrir en la notificación del oficio de observaciones de hechos u omisiones.

    • Sobre esa base, alega que si el Código vigente en 2014 no preveía las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces resulta claro que la Miscelánea Fiscal es inconstitucional.

    • Que basta la lectura del expediente administrativo para advertir que la autoridad no fundó ni motivó debidamente su decisión de que existen elementos suficientes para considerar la existencia de irregularidades en su situación fiscal.

    • Que tampoco el artículo 17, fracción XVIII, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria prevé el lugar en que la autoridad deberá informar a los contribuyentes los hechos u omisiones que hubiera conocido.


  1. La tercero interesada interpuso revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal P. emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

  2. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se...

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