Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2009 ( INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 712/2008 )

Número de expediente 712/2008
Fecha18 Marzo 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 70/2008), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J..A 1206/2006)
Tipo de Asunto INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Emisor SEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 712/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 712/2008

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 712/2008

QUEJOSA: rESIDENCIAS DEL OLIVAR, s.A.D.C.V.



PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

Secretaria administrativa: M. de la Luz Méndez Pérez


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil nueve.

COTEJÓ:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución dictada el trece de noviembre de dos mil ocho, en el incidente de inejecución de sentencia 70/2008, determinó que las autoridades responsables incurrieron en incumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por la titular del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el treinta de abril de dos mil siete en el expediente relativo al juicio de garantías 1206/2006, promovido por Residencias del Olivar, S. A. de C. V. En consecuencia, ordenó que se remitieran los autos a este Alto Tribunal para, en su caso, aplicar las medidas previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución de sentencia y turnó los autos a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo P. radicó el asunto y lo remitió al M.M.A.G..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estos últimos preceptos en relación con la fracción V del punto tercero, interpretado a contrario sensu, y cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno. Lo anterior, en virtud de que se trata de un incidente de inejecución de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto y no es el caso de aplicar a la autoridad responsable las sanciones establecidas en el mencionado precepto constitucional.


SEGUNDO. Deben devolverse los autos del juicio de amparo indirecto del que emanó el presente incidente de inejecución al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a efecto de que su titular proceda en los términos que se indican en la presente resolución, con el objeto de obtener el cumplimiento total de la ejecutoria de garantías.


En el caso, la quejosa demandó el amparo contra un acto del Administrador Tributario en San Jerónimo y otras autoridades, consistente en la falta de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en un recurso de apelación y otro de queja, en las que se ordenó la devolución a la quejosa de las cantidades que indebidamente pagó, entre otros conceptos, por la autorización para usar las redes de agua y drenaje. El fallo constitucional dictado por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (que causó ejecutoria según proveído de treinta de mayo de dos mil siete), en lo conducente dice:


No es obstáculo a la consideración anterior, que la Administradora Tributaria en San Jerónimo exhiba original del dictamen 16-CM247/06. . .pues si bien es cierto que a través del mismo se determinó la cantidad que se debe devolver a la empresa actora, hoy quejosa, la cual asciende a $144,729.00...también es cierto que, como lo manifiesta la propia autoridad, dicho dictamen fue enviado a la Dirección de Servicios al Contribuyente para su revisión y autorización de la Cuenta por Liquidar Certificada; motivo por el cual, se concluye que aún no se le devuelve a la parte actora, hoy quejosa, la cantidad indebidamente pagada a la cual tiene derecho en virtud de la sentencia de nulidad de veintinueve de junio de dos mil cinco.


(. . .)


En las relacionadas condiciones, resulta fundado el único concepto de violación examinado y por ende, procede conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión que solicita la parte quejosa para el efecto de que las autoridades responsables cumplan inmediatamente, en el respectivo ámbito de su competencia, la sentencia de nulidad de veintinueve de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación 2422/2005 derivado del expediente relativo al juicio de nulidad I-2843/2004 y, concretamente, devuelvan a la parte actora, hoy quejosa, la cantidad indebidamente pagada.


(. . .)”


Como se ve, el cumplimiento de la sentencia de garantías implica que se devuelva a la quejosa la cantidad de $144,729.00 pesos.

Ahora bien, durante el trámite del presente incidente de inejecución de sentencia, el Administrador Tributario en San Jerónimo exhibió ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación diversas constancias de las que se advierte que realizó actos tendentes a cumplir con la obligación exigida en el fallo protector. En efecto, mediante oficio número 04/16/09/02/090595, de veintitrés de febrero de dos mil nueve, hizo del conocimiento de este Alto Tribunal lo siguiente:


. . .Con fecha 12 de febrero de 2009 e identificado con copia de Pasaporte. . .expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores el **********C.B.V.T. quien con poder notarial 0068433 acreditó la representación legal de la quejosa se presentó ante esta Administración Tributaria en San Jerónimo a recoger el contra-recibo (sic) número (sic), y con fecha 23 de febrero del mismo año el contra-recibo (sic) 16 C0 00 00043 por lo que se da cumplimiento a la sentencia por parte de esta Administración Tributaria. . .”

Al oficio de que se trata la autoridad responsable adjuntó copia certificada de sendos contrarrecibos números 16 C0 00 00029 y 16 C0 00 00043, que al calce contienen una leyenda que dice: “Recibí contrarrecibo original. . .**********. . 23/FEB/2009 (firma ilegible).” Cabe precisar que a dichas constancias se adjuntó copia del pasaporte expedido a favor de ********** y copia certificada del instrumento notarial número ochenta mil cincuenta y siete del que se desprende que la quejosa Residencias del Olivar, S. A. de C. V., le confirió poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración. Es importante mencionar que en el juicio de amparo del que deriva el presente incidente, en proveído de cinco de enero de dos mil siete, se reconoció a ********** el carácter de representante de la mencionada persona moral.


Las documentales certificadas a que se alude en el párrafo anterior tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo según su artículo 2°, pues fueron expedidas por autoridades en el ejercicio de su función pública.


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