Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2003 )

Sentido del fallo EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, COMPETENCIA DE ESTA SALA, SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fecha19 Septiembre 2003
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 227/2002)
Número de expediente 352/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2003



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 352/2003.

QUEJOSa **********.

RECURRENTE: comisión nacional deL agua (TERCERA PERJUDICADA).






PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: R.R.M..


Vo. Bo.





M

COTEJO

éxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre del año dos mil tres.




V I S T O S; para resolver los autos del juicio de amparo directo en revisión número 352/2003, promovido por la Subdirectora General Jurídica de la Comisión Nacional del Agua en ausencia del Director General de este organismo, en su carácter de tercera perjudicada, en contra de la sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil dos, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo número **********, promovido por **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el día seis de marzo del año dos mil dos, ante la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y remitido el día veinte siguiente a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, **********, por conducto de su representante legal, **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE Y ACTO RECLAMADO --- De la Segunda Sala Regional del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, señalo como acto reclamado la sentencia dictada el 11 de febrero del 2002 en el juicio de nulidad **********, a través de la cual dicha Sala declaró la validez de la resolución impugnada en tal juicio.” (foja 5 del cuaderno de amparo directo **********).


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y relató los antecedentes de los actos reclamados.


TERCERO. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, expedido por el Presidente de la República, en uso de la facultad que le confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la quejosa planteó el siguiente concepto de violación:


5.- Por último, en caso de que ese H. Tribunal Colegiado no estimara procedentes los conceptos de violación anteriores, con fundamento en los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, segundo párrafo de la Ley de Amparo, reclamo la inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales que se le pretende aplicar a mi representada, precepto que resulta a todas luces violatorio del artículo 89, fracción I, de nuestra Constitución Política Federal, por ir mucho más allá del texto legal, según se pasa a exponer. --- Acorde con el artículo 89, fracción I, de nuestra Constitución Política, el Presidente de la República cuenta con la facultad reglamentaria; es decir, a efecto de que las leyes que emite el Congreso de la Unión puedan cumplirse, el Ejecutivo Federal puede hacerles reglamentos, pero es claro que dichos reglamentos no pueden ir ni en contra ni más allá de la Ley, lo que es de explorado derecho. --- Sentado lo anterior, el artículo 27, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales establece que una concesión puede terminar por caducidad cuando se dejan de explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales durante tres años consecutivos, debiendo entenderse que dicha falta de explotación debe ser total (lo que no ocurre en el caso de mi representada) por tratarse de una causal de terminación de las concesiones. Asimismo, es claro que dicho artículo 27, fracción III, en forma alguna prevé la caducidad parcial de tales volúmenes. --- En cambio el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, yendo mucho más allá del texto legal del referido artículo 27, fracción III, de la Ley, establece que para efectos de dicha fracción III cuando durante tres años consecutivos se utilice sólo una parte del volumen de agua, caducará la concesión respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado. Es decir, dicho artículo 47 reglamentario crea una nueva figura de la caducidad parcial de volúmenes, que en forma alguna está prevista en el texto legal. --- Por consiguiente, se reitera, al ir mucho más allá del texto legal del artículo 27, fracción III, de la Ley de Aguas Nacionales, el referido artículo 47 reglamentario viola el artículo 89, fracción I, constitucional, lo que se traduce asimismo en una clara violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de nuestra propia Carta Magna. --- Sobre el particular no sobra señalar que mi representada al final del concepto de impugnación número 2 de su demanda de nulidad, hizo formal reserva de sus derechos para reclamar la inconstitucionalidad de dicho artículo 47 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales en esta vía, que acorde con los preceptos señalados al principio de este concepto de violación es el momento procesal oportuno.” (fojas 10 y 11 del juicio de amparo directo **********).


CUARTO. Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyo P., mediante proveído de fecha veinticinco de marzo del año dos mil dos, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número de amparo directo ********** (foja 12 del juicio de amparo directo **********).


QUINTO. Substanciado el procedimiento, se dio cuenta con el asunto en la sesión del Tribunal Colegiado de fecha veinte de junio del año dos mil dos, en la que se resolvió:


ÚNICO.- PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL CONSIDERANDO QUE ANTECEDE, LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Regional Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, residente en esta ciudad, y que quedó puntualizado en el resultando primero de la presente ejecutoria.” (foja 69 del juicio de amparo directo **********).


Las consideraciones que rigen esa resolución, son del tenor siguiente:


"CONSIDERANDO: --- PRIMERO.- Es competente este Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, para conocer del presente juicio de amparo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución General de la República, 44 y 158, de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por los acuerdos 23/2001 y 50/2001, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación respectivamente el veinticinco de abril y veintidós de agosto del dos mil uno, en virtud de que el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva dictada por un tribunal administrativo con residencia en la jurisdicción de este órgano colegiado; además porque anteriormente ya se conoció de un amparo proveniente del asunto del que ahora emana la sentencia reclamada. --- SEGUNDO.- La existencia del acto reclamado quedó acreditada con el informe rendido por la autoridad responsable y las actuaciones que en originales remite para justificarlo. --- TERCERO.- La sentencia se basa en las siguientes consideraciones: ‘PRIMERO.- El Tribunal de alzada para conceder el amparo fiscal, en el considerando sexto de la ejecutoria que se cumplimenta, expresó el siguiente razonamiento: --- ‘SEXTO.- Los conceptos de violación que se expresan son fundados. --- En efecto tiene razón la quejosa, al manifestar que la Sala fiscal de manera incorrecta determina que la resolución impugnada en el juicio de nulidad está únicamente fundada en la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, y por ello no debió sobreseer el juicio por improcedente, al considerar que no se encontraba dentro de los supuestos de competencia que establece el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. --- Lo anterior es así, porque del análisis al documento impugnado, consistente en la resolución del primero de febrero del dos mil uno, relativa al procedimiento administrativo instaurado a nombre de **********, en la que el Gerente Estatal en Durango de la Comisión Nacional del Agua, declara la caducidad parcial de un volumen de 127,884 metros cúbicos anuales concesionado a la empresa, se advierte que en el considerando primero, la autoridad administrativa citó como fundamento legal de su competencia, entre otros, los artículos 9, fracción XIII, de la Ley de Aguas Nacionales y 11 de su Reglamento, así como el artículo 12 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; y en los puntos resolutivos tercero y cuarto, dice lo siguiente:--- ‘TERCERO.- LA PRESENTE RESOLUCIÓN TIENE CARÁCTER DEFINITIVO Y PUEDE SER RECURRIDA MEDIANTE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN A QUE ALUDEN LOS ARTÍCULOS 124 DE LA LEY DE AGUAS NACIONALES, 190, 191, 192 Y 193 DE SU REGLAMENTO, ASÍ COMO POR LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 83 AL 96 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA 4 DE AGOSTO DE 1994.--- CUARTO.- DE IGUAL MANERA, SE LE COMUNICA QUE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO FORMADO A NOMBRE DE SU REPRESENTADA, OBRA Y PUEDE SER CONSULTADO EN LOS ARCHIVOS DE LA GERENCIA ESTATAL DURANGO, DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, EN EL DOMICILIO INDICADO...

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