Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 887/2003 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha08 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 1197/2003)
Número de expediente 887/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 137/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 887/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 887/2003.

QUEJOSO: **********, S.A. DE C.V.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M.

SECRETARIA: M.D.C.N.M.D.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil tres.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Distrito Federal, **********, S.A. de C.V., a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el treinta y uno de enero de dos mil tres, por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad 2469/02-17-08-7.


SEGUNDO. El promovente del amparo señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio los garantizados en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República e hizo valer diversos conceptos de violación, respecto de los cuales en el segundo y en el tercero atribuyó vicios de ilegalidad a la resolución impugnada y en relación a la inconstitucionalidad de leyes planteada en el primero, manifestó en esencia lo siguiente:


a) El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no exige al notificador autorizado para practicar la diligencia se identifique en forma plena ante el contribuyente, ni que levante acta circunstanciada en presencia de testigos y se cerciore que efectivamente practica el citatorio y notificación del acto en el domicilio que la practique, así como que al final levante acta circunstanciada en presencia de dos testigos señalados por la persona con quien entienda la diligencia o ante su ausencia o negativa por el propio notificador, dejando con ello en aptitud de actuar a aquél a su antojo.


b) El referido numeral no establece las hipótesis normativas de cuáles son los supuestos que debe tomar en consideración el notificador para optar entre dejar un citatorio para el día siguiente o para que se acuda dentro del plazo de seis días a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales.


TERCERO. Mediante oficio 17-8-1-10397/03, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió el juicio de nulidad 2469/02-17-08-7, así como la demanda de amparo, la que por razón de turno correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante auto de veintiséis de marzo de dos mil tres, la admitió registrándola con el número D.A.1197/2003, se dio la intervención al Ministerio Público Federal y previos los trámites legales respectivos, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el siete de mayo de dos mil tres, en la que se negó la protección constitucional solicitada. En las consideraciones del fallo respectivo, en relación con la materia de constitucionalidad de leyes planteada, se sostuvo, medularmente:


a) Resulta inexacto que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación viole los artículos 14 y 16 constitucionales, por no establecer el deber a los notificadores de identificarse al momento de llevar a cabo las diligencias de notificación ni de levantar acta circunstanciada de los hechos relativos, en razón de que el primero de los requisitos señalados no se hace necesario tratándose de las notificaciones personales que se ordenen llevar a cabo a fin de darle a conocer al particular el contenido del acto de autoridad, y en relación al segundo, ello se desprende tácitamente del propio precepto cuestionado, sosteniéndose lo anterior en la tesis CXXXIX/2000 del Pleno de este Alto Tribunal que lleva por rubro: “NOTIFICACIÓN DE ACTOS DISTINTOS A LOS EMANADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 137, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ESTABLECE LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA”.


b) En cuanto al segundo argumento se señala que el mismo es inatendible en razón de que al quejoso no se le aplicó esa hipótesis, pues el citatorio para la práctica de la notificación fue para que esperara en su domicilio y, como no lo hizo , se entendió la diligencia con quien se encontró en el mismo, de modo que, el aspecto de que se duele en nada afecta sus intereses.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil tres, ante el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo Presidente, por acuerdo de veintiocho siguiente, remitió a este Alto Tribunal.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de diez de junio de dos mil tres, admitió dicho recurso, formándose el toca 887/2003 y ordenó notificar a las autoridades responsables y al Agente del Ministerio Público Federal adscrito para los efectos legales conducentes, quien mediante pedimento número III-74/2003, solicitó se desechara el recurso de revisión y confirmara la sentencia recurrida, en atención a que los agravios expresados por el recurrente son inoperantes.


Posteriormente, por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil tres, se turnaron los autos al señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, para la elaboración del proyecto respectivo.


Previo dictamen del Ministro ponente, y una vez emitidos los respectivos acuerdos presidenciales, el presente asunto quedó radicado en esta Sala.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Este Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para decidir sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, y se estima que debe desecharse porque su resolución no entrañaría la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a que se refiere el precepto constitucional citado y conforme al Acuerdo General Plenario 5/1999.



SEGUNDO. En el escrito de revisión la recurrente expresó como agravios los siguientes argumentos:



a) El Tribunal Colegiado no analizó los conceptos de violación en la forma y términos en que éstos fueron planteados con respecto a que nunca se levantó acta circunstanciada como lo exige el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, sino sólo se rellenó un machote que no cumple con las formalidades que prevé el citado numeral, ya que no contiene los datos pormenorizados de los hechos conforme a los cuales se practicó la diligencia relativa, pues en dicho documento no se menciona que se haya requerido la presencia del representante legal en ese momento, ni tampoco se indica que ante la ausencia o negativa de recibir la notificación se vio en la necesidad de entender la diligencia con un tercero, sino que de manera directa se entendió con aquél sin requerir la presencia del interesado; tampoco se establece que el notificador se haya identificado con la persona con quien se entendió la diligencia, ni se especificó el domicilio donde se llevó a cabo al no señalar entre qué calles estaba el mismo, lo que lleva a concluir que dicha diligencia carece de la debida fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe contener.



b) En la sentencia impugnada no se analizó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación respecto a los supuestos que debe tomar en cuenta el notificador para optar entre dejar un citatorio para que al día siguiente lleve a cabo la diligencia o para que se acuda dentro del plazo de seis días a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales, así como el que dicho numeral no prevé la obligación a cargo del notificador de identificare para poder tener acceso al domicilio donde realizará la notificación y citación.



TERCERO. El presente recurso resulta improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que el pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en él no entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, en términos de lo previsto en el Punto Primero, fracción II, incisos b) y c), del Acuerdo General Plenario 5/1999 de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que los agravios formulados por la recurrente devienen inoperantes por las razones que a continuación se expondrán.


El agravio sintetizado en el inciso a) es inoperante, en virtud de que la materia de análisis del recurso de revisión en amparo directo, en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, se limita exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras, como son las que plantea el recurrente en el...

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