Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4152/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha25 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 471/2016-9269))
Número de expediente4152/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 mparo Directo en Revisión 4152/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4152/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.A.D.D..



PONENTE: ministro E.M.M.I.

SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

  1. PRIMERO. Acto Reclamado. El juicio de amparo del que deriva este recurso fue promovido en contra de la resolución que puso fin a un juicio contencioso administrativo que en esencia, transcurrió de la siguiente manera:

    1. Mediante oficio ********** de doce de septiembre de dos mil trece, el Director Ejecutivo de Contralorías Internas en Dependencias y Órganos Desconcentrados “B” de la Contraloría General del Distrito Federal remitió al Órgano Interno de Control en la Secretaría del Medio Ambiente del entonces Distrito Federal, el escrito presentado por Próspero Gutiérrez Sánchez, en el que manifestó hechos presumiblemente constitutivos de responsabilidad administrativa, atribuibles a Eduardo Antonio Díaz Díaz (hoy quejoso), Luis Posadas Bonilla y Luis Fernando Reyes Torres, servidores públicos adscritos a dicha Secretaría, que describió como la ocupación indebida de plazas y puestos de trabajo, ocupación de familiares, así como mal ejercicio de recursos y apoyos económicos; escrito al que acompañó un CD con un archivo de audio, en el que según su dicho, aparecían las voces de los denunciados sosteniendo una conversación que podía constituir prueba de la acusación.1

    2. La denuncia se tramitó bajo el procedimiento administrativo disciplinario cuyo expediente se registró con el número **********.

    3. En diligencia de veintidós de octubre de dos mil trece, compareció Eduardo Antonio Díaz Díaz, y negó los hechos que se le atribuyen.

    4. A través del oficio ********** de veintinueve de enero de dos mil catorce, se solicitó al Contralor Interno en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal para que a través de su conducto requiriera del área especializada un peritaje en materia de fonética con el fin de determinar si las voces contenidas en el CD que se anexó a la denuncia correspondían a los servidores públicos involucrados.

    5. El diecinueve de febrero de dos mil catorce se recibió en la Contraloría Interna un oficio firmado por la Directora de Especialidades Médicas e Identificación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que informa que a fin de determinar lo conducente, era necesario que se le remitiera el material y posteriormente se requiriera a los servidores públicos para una toma de muestra de voz.

    6. En consecuencia, mediante oficio **********, de once de abril de dos mil catorce, la Contraloría Interna requirió a Eduardo Antonio Díaz Díaz, Subdirector del Centro Regional para Conservación de los Recursos Naturales número 1 de la Dirección General de la Comisión de Recursos Naturales de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), para que acudiera al Laboratorio de Acústica de la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal el veintiuno de abril siguiente, con el objeto de que se realizara una toma de muestra de voz, en desahogo de la prueba pericial descrita y con ello deslindar responsabilidades en la investigación llevada a cabo.

    7. Toda vez que el funcionario denunciado no se presentó a desahogar el requerimiento, el veintiuno de agosto de dos mil catorce, la Contralora Interna en la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal, dictó un “Acuerdo de Inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario” en contra de los servidores públicos denunciados.2

    8. En dicho documento, se señala que su objeto es acordar las actuaciones del expediente **********, integrado con motivo de la denuncia presentada por Próspero Gutiérrez Sánchez. Asimismo, en su considerando primero, se determina que son insuficientes las pruebas para tener por demostrados los hechos denunciados, debido a que los funcionarios no acudieron a desahogar la prueba pericial en fonética. A continuación, se señala que esa conducta, consistente en no acudir al desahogo de la prueba mediante una muestra de voz como les fue requerido, es suficiente para imputar a los funcionarios responsabilidad administrativa por desacato a un mandato de la Contraloría, en términos de la fracción XIX del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    9. Mediante oficio **********, de cuatro de septiembre de dos mil catorce,3 la Contralora Interna en la Secretaría del Medio Ambiente emitió un “Citatorio para Desahogo de Audiencia de Ley”, dirigido a Eduardo Antonio Díaz Díaz; audiencia que se llevó a cabo el veintidós de septiembre de dos mil catorce,4 y en la que el funcionario presunto responsable manifestó lo que a su derecho convino.

    10. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Contralora Interna de la Secretaría del Medio Ambiente de esta Ciudad dictó resolución, en la que fincó responsabilidad administrativa a Eduardo Antonio Díaz Díaz, imponiéndole una sanción consistente en amonestación pública, por considerar que al no presentarse a desahogar la prueba pericial mediante la toma de una muestra de voz, como le fue requerido, incurrió en la infracción de la obligación establecida en la fracción XIX del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

    11. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince,5 Eduardo Antonio Díaz Díaz promovió juicio de nulidad en contra de la anterior resolución, de la que correspondió conocer a la Quinta Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, que el diecisiete de agosto de dos mil quince, dictó sentencia6 en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, por considerar violado el derecho de audiencia, pues al resolver el expediente **********, la autoridad administrativa sancionó al actor por desacatar un requerimiento de la Contraloría Interna, al no presentarse a desahogar la prueba pericial mediante una muestra de voz, conducta que es diversa a aquélla por la que se integró el procedimiento administrativo en su contra, esto es, por faltas relacionadas con la ocupación indebida de plazas y puestos de trabajo, ocupación de familiares, así como mal ejercicio de recursos y apoyos económicos.

    12. Inconforme con dicha sentencia, el Contralor Interno de la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal interpuso recurso de apelación, que se tramitó bajo el expediente número **********, del índice de la Sala Superior del citado Tribunal, la cual dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil dieciséis, en la que declaró fundado el recurso y revocó la sentencia apelada, declarando la validez de la resolución administrativa impugnada, por considerar que en términos de la fracción I del artículo 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el procedimiento administrativo disciplinario inicia mediante el oficio citatorio, a través del cual, el órgano de control interno debe hacer del conocimiento del servidor público las conductas irregulares investigadas, y por certeza jurídica, sólo debe resolverse respecto de esas conductas, y no por otras; y que en la especie, se advierte la existencia de un oficio citatorio número **********,7 por el cual la Contraloría Interna dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario con número de expediente **********, instaurado en contra de Eduardo Antonio Díaz Díaz, y mediante el cual hizo del conocimiento de éste que la conducta presuntamente constitutiva de responsabilidad administrativa, era no haberse presentado a desahogar la prueba pericial mediante una muestra de voz, como se le había requerido; y que en la resolución impugnada, no se le sancionó por una conducta diversa, sino precisamente por la antes descrita, por lo que la autoridad demandada había respetado en todo momento el derecho de audiencia del actor.8 Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.

  2. SEGUNDO. Demanda de amparo y conceptos de violación. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,9 E.A.D.D. promovió demanda de amparo en contra de la resolución de nueve de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Superior de dicho...

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