Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2005-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha16 Agosto 2006
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 2159/2005)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 816/2004, 1476/2004, 1636/2004, 746/2005, 776/2005)
Número de expediente188/2005-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
C O N S I D E R A N D O:

CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2005-PS.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2005-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Noveno y sexto TRIBUNALES COLEGIADOS EN Materia Penal DEL PRIMER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO ADJUNTO: J.C. DE LA BARRERA VITE.



TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE TESIS:

Determinar si deben agotarse o no los medios ordinarios de defensa, específicamente el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal previo a la interposición del juicio de amparo indirecto, cuando se impugne la orden de identificación administrativa (ficha signalética) derivada de un auto de término constitucional (auto de formal prisión o de sujeción a proceso).



NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO:

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO:


PROPUESTA:


Magistrados Integrantes: H.M.R.F., Lilia Mónica López Benítez y E.M.F..


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 2159/2005, determinó que es incorrecto que en la sentencia recurrida el juez constitucional sobreseyera en el juicio de garantías respecto del acto reclamado consistente en la orden de identificación administrativa, así como la ejecución de ésta, ya que conforme a la jurisprudencia 1a./J.58/2003, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es motivo para sobreseer el juicio bajo el argumento de que la identificación administrativa deriva de otro consentido. Por tanto, contrario a lo sostenido por el juez constitucional, es indudable que en contra de la identificación administrativa sí procede el juicio biinstancial cuando se impugna por vicios propios, sin que para ello sea necesario agotar el recurso de apelación previsto en el artículo 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


Magistrados Integrantes: A.H.V.V., Tereso Ramos Hernández y R.L.H..


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al dictar sentencia en los juicios de amparo en revisión números 816/2004, 1476/2004, 1636/2004, 746/2005 y 776/2005, dieron origen a la tesis jurisprudencial I.6o.P.J/10 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 716, cuyo rubro y texto son los siguientes:


ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PROCESADO. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, SI PREVIAMENTE SE HA CUMPLIDO CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE PRIVA CON RELACIÓN A LOS ACTOS DE AUTORIDAD NO RESTRICTIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de identificación administrativa (ficha signalética) es una medida administrativa emitida por una autoridad judicial, y sirve para aportar al Juez de la causa y de futuros procesos, mayores elementos para la individualización de la pena; por tanto, tal medida que en cuanto al procedimiento se rige por las disposiciones establecidas en el artículo 16 constitucional, no constituye una pena, ni restringe, ni perturba la libertad personal del acusado, tan es así que el juicio de amparo en su contra procede aun de manera independiente del auto de plazo constitucional que lo originó, siempre y cuando se hubiere agotado el recurso ordinario respectivo para cumplir con el principio de definitividad que impera, tratándose de actos no restrictivos de la libertad personal.


Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Sexto ambos en Materia Penal del Primer Circuito, en las ejecutorias precisadas en el considerando tercero de este fallo.


Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución, que reza:


ORDEN DE IDENTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (FICHA SIGNALÉTICA). DEBE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 414 y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL ANTES DE ACUDIR AL AMPARO. Conforme al artículo 298 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la orden de identificación administrativa del procesado (ficha signalética) es una consecuencia directa tanto del auto de sujeción a proceso como del de formal prisión, y constituye una medida de naturaleza administrativa-procesal que se rige por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejecución tiene por objeto aportar al Juez de la causa y de futuros procesos, elementos suficientes para la individualización de la pena. Ahora bien, al igual que el auto del que deriva, la mencionada orden de identificación es impugnable mediante el recurso de apelación previsto en los numerales 414 y 418 del referido Código, cuando se reclame de manera destacada o como acto independiente del auto de término constitucional del cual emana, siempre que dicha impugnación verse sobre violaciones a dicho artículo 16 constitucional; es decir, cuando se discurran cuestiones de legalidad; ya que el recurso tendrá como finalidad que el tribunal de segunda instancia analice la legitimidad de dicha orden y, en su caso, determine su modificación, revocación o nulificación. En congruencia con lo anterior, y en cumplimiento al principio de definitividad, se concluye que si el ordenamiento aplicable prevé el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación, éste debe agotarse antes de promover el juicio de amparo; máxime que la orden de identificación administrativa no constituye una pena o una sanción restrictiva de la libertad del procesado, por lo que no se actualiza alguna de las excepciones previstas en el artículo 73, fracción XIII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.












CONTRADICCIÓN DE TESIS 188/2005-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL Noveno y sexto TRIBUNALes COLEGIADOs EN Materia Penal DEL PRIMER CIRCUITO.



ministrO ponente: sERGIO A.V.H..

secretario ADJUNTO: juan carlos de la barrera vite.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil seis.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 51/ST/05, de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, recibido el treinta siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios, suscitada entre ese órgano judicial y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es del tenor siguiente:


Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107 fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21 fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los acuerdos 1/1997, de veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete y 5/2003 de veinticinco de marzo de dos mil tres, ambos del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hago de su conocimiento que en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil cinco, este tribunal colegiado acordó DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN, entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y este tribunal, en atención a las siguientes consideraciones. - - - Como se puede apreciar del contenido del criterio sostenido en el recurso de revisión RP. 2159/2005, aprobado por este tribunal en sesión de veintinueve de noviembre del año dos mil cinco, este órgano jurisdiccional colegiado disiente del criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la Tesis Jurisprudencial I.6°.P.J/10, los cuales, son del tenor siguiente: - - - (Se transcribe). - - - Criterio que discrepa del sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la Jurisprudencia I.6°.P.J/10, que establece: - - - (Se transcribe). - - - En tales condiciones, al resultar claro que el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal de este Circuito y lo expuesto por este Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es contradictorio respecto a una misma cuestión jurídica, este tribunal, en acatamiento a lo acordado en sesión de veintinueve de noviembre del año en curso, denuncia dicha contradicción, con la finalidad de que nuestro máximo Tribunal, si así lo estima conveniente, proceda a determinar, si existe contradicción y en su caso cuál es el criterio que debe prevalecer. - - - Cabe precisar que el recurso de revisión RP. 2159/2005, del índice de este órgano jurisdiccional, es el primer asunto que se resuelve con el criterio planteado. Se anexa copia certificada...

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