Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (INCONFORMIDAD 182/2011)

Sentido del falloES FUNDADA LA INCONFORMIDAD.- SE REVOCA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT- 1222/2010 (CONEXO CON EL DT.- 1221/2010)))
Número de expediente182/2011
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCONFORMIDAD 182/2011


INCONFORMIDAD 182/2011

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de mayo de dos mil once.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S, y;

R E S U L T A N D O

COTEJÓ:




PRIMERO. Mediante escrito presentado el ********** ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderada, promovió demanda de amparo directo en contra del laudo de **********, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno correspondió conocer de dicha demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de **********, la admitió, registrando el juicio con el número **********.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de **********, el Pleno de dicho Órgano Colegiado dictó sentencia, por la que concedió el amparo solicitado, para los siguientes efectos:


1 La Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado.--- 2. En su lugar emita otro en el que:--- a) R. la condena a la reinstalación de la actora; a pagarle salarios caídos a partir del ********** y hasta que sea reinstalada a razón de ********** como salario diario integrado; a pagarle incrementos al salario tanto legales como contractuales; al pago de ********** días de sueldo tabular vigente a la fecha del despido como lo establece la cláusula 56 del Contrato Colectivo de Trabajo a razón de ********** quincenales, por lo que resulta una proporción diaria de **********; a enterar al INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL e INFONAVIT las aportaciones correspondientes; al reconocimiento de su antigüedad desde la fecha de ingreso al servicio, hasta la en que tenga lugar la reinstalación, sin perjuicio de las cantidades que por dichos conceptos se sigan generando con posterioridad hasta el día en que tenga lugar la reinstalación, para lo cual deberá de abrirse incidente de liquidación, así como para la cuantificación de los incrementos desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la reinstalación.--- b) R. la absolución a la reconvención reclamada a la actora **********; así como la nulidad de documentos y prima de antigüedad.--- c) Se pronuncie nuevamente, con libertad de jurisdicción, pero de manera pormenorizada y congruente, sobre todas las prestaciones reclamadas en los incisos d) y e), tomando en cuenta que las primeras fueron reclamadas desde la fecha del despido y hasta que la actora sea reinstalada, y las segundas, por el último año de servicios, tomando en cuenta además que el concepto ayuda de antigüedad se encuentra contemplado en la cláusula 63 Bis, inciso ‘c’, del Contrato Colectivo de Trabajo”.


CUARTO. Mediante oficio **********, de **********, se notificó la citada ejecutoria de amparo a la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, y se le requirió para que le diera cumplimiento.


Por oficio sin número, de **********, la Junta responsable remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del laudo de **********.


QUINTO. Por resolución de **********, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvieron por cumplido el fallo protector. Dicha resolución se notificó por lista a la parte quejosa el **********.


SEXTO. En contra de dicha determinación, la parte quejosa promovió inconformidad mediante escrito presentado el ********** ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. El presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento mediante acuerdo del día **********, lo tuvo por recibido y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su P., en proveído de **********, admitió la inconformidad; ordenó formar y registrar el expediente con el número 182/2011 y que se turnara al señor M.S.A.V.H., así como el envío de los autos a la Sala de su adscripción.


Por auto de **********, el P. de esta Segunda Sala determinó que este órgano se avocara al conocimiento del asunto y, previo registro de ingreso, se devolvieran los autos a la ponencia correspondiente para su estudio.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para resolver la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de los puntos Tercero, fracción V, y Cuarto del diverso Acuerdo General Plenario 5/2001, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el precepto constitucional invocado en primer término.


SEGUNDO. La presente inconformidad es oportuna, en virtud de que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado fue notificado por lista el **********, notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente –**********–, por lo que el plazo de cinco días para interponerla corrió del ********** al **********; por tanto, si dicha parte presentó el escrito de inconformidad en el Tribunal Colegiado del conocimiento el **********, es claro que lo hizo oportunamente.


Al respecto, es importante mencionar que la circunstancia de que el escrito de inconformidad haya sido presentado previo a que iniciara el término de cinco días para promoverla, conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, ello no implica que su presentación resulte extemporánea, puesto que la única exigencia para que resulte oportuna su presentación es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo. En ese sentido ya se ha pronunciado la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil nueve, página 176, cuyo rubro indica: “INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO”.


TERCERO. El incidente de inconformidad fue promovido por persona legitimada para ello, puesto que se promovió por **********, en su carácter de apoderada de la quejosa en el juicio de amparo directo **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; carácter que le fue reconocido por el referido órgano colegiado.


Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, pues se intenta contra el acuerdo de **********, dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en el que declaró cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. La presente inconformidad resulta fundada.


A efecto de abordar el estudio del presente asunto es menester citar el artículo 105 de la Ley de Amparo, mismo que regula lo relativo al incidente de inconformidad.


Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.


Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta Ley.


Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la...

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