Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2012 (AMPARO EN REVISIÓN 607/2012)

Sentido del fallo07/11/2012 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha07 Noviembre 2012
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR (EXP. ORIGEN: J.A 408/2011),TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 33/2012))
Número de expediente607/2012
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISION 481/97



AMPARO EN REVISIÓN 607/2012

aMPARO EN REVISIóN 607/2012

quejosA: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: estela jasso figueroa


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de noviembre de dos mil doce.




V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil once, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Paz, Baja California Sur, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se transcriben:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.--- b) Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.--- c) Director del Diario Oficial de la Federación.--- d) Secretario de Gobernación.--- e) Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en La Paz, Baja California Sur.--- f) Titular de la Delegación Regional Baja California Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social.--- g) Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en La Paz, Baja California Sur.--- IV.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMAN:--- a) Al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos le reclamo:--- La aprobación, promulgación y publicación del Decreto correspondiente a la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, en forma específica el artículo 122.--- b) Al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, les reclamo la iniciativa, discusión, aprobación y sanción (procedimiento ordinario legislativo) de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, en forma específica el artículo 122.--- c) A.S. de Gobernación, le reclamo el refrendo, en términos del artículo 92 de la Constitución Federal, del Decreto de la Ley del Seguro Social publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 21 de diciembre de 1995.--- d) Al Director del Diario Oficial de la Federación le reclamo la publicación del Decreto de la Ley del Seguro Social publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 21 de diciembre de 1995.--- e) A los titulares de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en La Paz, Baja California Sur; Delegación Regional Baja California Sur, del Instituto Mexicano del Seguro Social; así como al Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social en La Paz, Baja California Sur, les reclamo:--- La aplicación y ejecución del artículo 122 de la Ley del Seguro Social publicada en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el jueves 21 de diciembre de 1995.”


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de once de mayo de dos mil once, el Juez Primero de Distrito en la Paz, Baja California Sur, admitió la demanda de garantías, registrándola con el número de expediente ********** y, tramitado el juicio, el ocho de agosto de dos mil once, celebró audiencia constitucional en la que dictó sentencia que terminó de engrosar el ocho de noviembre siguiente, mediante la cual determinó negar el amparo solicitado.


Las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia recurrida son las que a continuación se transcriben:


QUINTO. Conceptos de violación. En la demanda de amparo se señaló como concepto de violación, que el artículo 122 de la Ley del Seguro Social es inconstitucional, porque según se refiere, existe una distinción que no está fundada en razón objetiva en la ley, pues otorga un trato diferenciado para aquellos trabajadores sujetos al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, que no cuenten con un dictamen de invalidez superior al setenta y cuatro por ciento, otorgando, según se insiste en el escrito de demanda, un mayor beneficio a los asegurados que cuenten con un dictamen médico de invalidez igual o superior al setenta y cinco por ciento; asimismo, que dicho porcentaje no debería influir en las semanas de cotización para obtener la pensión por invalidez, ya que el estado de invalidez, por sí mismo, genera una imposibilidad para procurarse, mediante el trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo.--- De lo expuesto en el concepto de violación, se observa que la garantía que la parte quejosa estima violada en su perjuicio, es la de igualdad y no la de discriminación.--- El artículo 1º constitucional, proscribe toda discriminación motivada, entre otros supuestos, por condiciones de salud; para establecer ello, se debe elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista, y con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente.--- Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida.--- Apoya lo expuesto, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 2a./J. 42/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 427, cuyo rubro y 7 (sic) texto son los siguientes:--- ‘IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.’ (Se transcribe).--- De esa forma, la garantía de igualdad que consagra la Constitución, no se limita simplemente a un trato idéntico, sino que en caso de existir diferencia en ese trato, que ello obedezca a las diferencias que puedan existir entre los sujetos que son comparados, en donde las diferencias que existan entre ambos, deje a uno en una situación en la que; verbigracia, por una cuestión natural, lo deje en una situación de desventaja, como acontece al hacer una comparación entre la situación de un menor de edad con relación a un adulto que tenga el goce de todas sus capacidades, lo que evidencia un criterio objetivo de distinción, que no obedece a un mero capricho del legislador, cuando en materia familiar refiere la suplencia de la queja en favor del menor, frente al interés del adulto.--- Apoya lo anterior, la tesis número 1a. CXXXVIII/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Página 40, cuyo epígrafe y sinopsis textuales son los siguientes:--- ‘IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO.’ (Se transcribe).--- Tomando en consideración lo anterior, el artículo 122 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social no puede estimarse violatorio de la garantía de igualdad, pues no genera una distinción entre situaciones que puedan considerarse iguales, al estimar un trato distinto para aquéllos que tengan una invalidez del setenta y cinco por ciento o más.--- En efecto, al ponderar las condiciones de desventaja que tiene una persona que sufra una invalidez del setenta y cinco por ciento o más, frente a los que tengan una invalidez inferior, resulta evidente y claro que el primero, por el alto porcentaje de su invalidez, ya no le es físicamente posible desarrollar una actividad que le permita allegarse de recursos económicos para subsistir.--- Por su parte, aquél que tenga una incapacidad menor (al setenta y cinco por ciento), resulta claro y manifiesto que tiene una posibilidad física superior para desempeñar una actividad acorde a su condición, la que le permitirá allegarse de recursos económicos para subsistir.--- De esa manera, atendiendo a que la finalidad del artículo en estudio, es la protección a través de la pensión de aquellos derechohabientes que tengan un cierto grado de invalidez, ello justifica el trato diferenciado a que alude el quejoso (sic); es decir, que se requiera un número inferior de semanas cotizadas a quienes tienen un grado de invalidez mayor, que el número de semanas cotizadas que se exigen a aquéllos cuyo grado de invalidez sea inferior.--- Lo anterior, lleva a concluir que se justifica el trato diferenciado establecido por la norma jurídica en estudio; la que además, otorga un tratamiento idéntico a los que tienen una invalidez inferior al setenta y cinco por ciento; asimismo, para aquéllos que tienen una invalidez del setenta y cinco por ciento, o más,...

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