Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1206/2014)

Sentido del fallo25/02/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 208/2014))
Número de expediente1206/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1206/2014







RECURSO DE INCONFORMIDAD 1206/2014.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: S. villafuerte alemán.

ELABORÓ: B.A.J..



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad Reynosa, Tamaulipas, **********, por conducto de su apoderado legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la Junta referida y por el acto reclamado consistente en el laudo de veintiocho de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral **********, asimismo señaló como terceros interesados a ********** y a la **********.1


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda registrándola bajo el número **********.2


Mediante escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la **********, por conducto de su apoderado ********** promovió demanda de amparo adhesivo en su carácter de tercero interesado,3 misma que fue acordada de conformidad por el órgano jurisdiccional referido en auto de veintidós de abril siguiente.4


Seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce, dictó sentencia,5 en la cual resolvió:


PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado y autoridad responsable precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el considerando sexto.

SEGUNDO. Se niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado por la tercera interesada **********.”


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio **********, presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito, la autoridad responsable remitió el acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil catorce, a través del cual dejó sin efectos la sentencia reclamada y turnó los autos a fin de que siguiendo los lineamientos ordenados se dicte nuevo laudo.6


Posteriormente, mediante oficio **********, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimonoveno Circuito el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta de la Junta responsable envió copia certificada del laudo de cinco de septiembre del mismo año,7 constancias con las cuales el Tribunal Colegiado, por proveído de veintitrés siguiente, ordenó dar vista al quejoso y a los terceros interesados por el término de diez días.8


Por escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil catorce, la parte quejosa, por conducto de su apoderado legal, manifestó que la sentencia no estaba cumplida.9


CUARTO. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil catorce el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo.10


QUINTO. Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el trece de noviembre de dos mil catorce, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el apoderado de la parte quejosa hizo valer recurso de inconformidad y, por acuerdo de catorce siguiente se ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del medio de impugnación hecho valer.11


SEXTO. Por proveído de veintisiete de noviembre de dos mil catorce el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de inconformidad registrándolo bajo el número 1206/2014, asimismo ordenó que el asunto se enviara a la Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.12


El Presidente de esta Segunda Sala, mediante acuerdo de quince de diciembre de dos mil catorce, ordenó el avocamiento del asunto y su devolución al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.13


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.14


TERCERO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,15 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa,16 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el artículo 202 de la Ley de Amparo.17


QUINTO. La parte quejosa en sus agravios, aduce, lo siguiente:


(…)


Del nuevo laudo, se corrió traslado por parte del Segundo Tribunal Colegiado, conminando a manifestar en el término de diez días en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

(…)

Las razones que se expusieron, en apretadas síntesis, lo fueron que el fallo que constituyó el acto reclamado, la responsable se pronunció directamente sobre la acción ejercida por el reclamante, declarándola improcedente porque desde su punto de vista faltó un requisito de procedibilidad de su pretensión, pues la solicitud formulada en términos del artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, en la vía paraprocesal, ante la Junta Especial número 5 de la Local de Conciliación y Arbitraje, resultaba incompetente; ese punto fue el único sobre el que se pronunció y omitió hacer mención o reservarse el estudio correspondiente, de las excepciones opuestas por los demandados.

(…) los demandados aun cuando hubiesen obtenido un laudo absolutorio tenían la obligación de resguardar sus derechos, ocurriendo a un amparo principal, donde deberían manifestar que la resolutora omitió analizar sus excepciones y si no lo hicieron así hubo un consentimiento de su parte, que implica que la responsable ya no pueda ocuparse de tales defensas.

Lo anterior fue soslayado por el H. Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito quien en proveído de 10 de noviembre de 2014 declaró que la ejecutoria de amparo ha quedado cumplida en su totalidad sin exceso ni defecto.

II.- Considero respetuosamente, que la responsable con su actuación no ha cumplido con la ejecutoria de amparo y que el Tribunal Colegiado, no advirtió el exceso en que incurrió la resolutora.

(…)

Considero que al contrario de lo que supuso el H. Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, al dictar su nuevo laudo la resolutora, incorporando excepciones omitidas con anterioridad, se da un exceso en el cumplimiento, como en vía de agravio hago notar (…)

Es necesario clarificar lo que se menciona y al efecto, en la Ley de Amparo anterior en el artículo 1° establecía: (Se transcribe)

(…)

El contenido de la disposición transcrita, que emana de la nueva Ley de Amparo, se robustece con el contenido del artículo 5, fracción I del ordenamiento invocado, en la que se señala: (Se transcribe)

La redacción de las disposiciones invocadas, vigentes en la Ley de Amparo actual, no da lugar a dudas en su interpretación, pues la conducta de la responsable, en sus acciones y omisiones, debe ser combatida mediante el juicio de amparo, con independencia de la posible absolución, si no se hace implica consentimiento que da lugar a una falta de interés jurídico, actualizándose por consiguiente la improcedencia prevista en el artículo 61 fracción XIV de la Ley de Amparo que dice: (Se transcribe)

Lo expuesto significa, que los demandados debieron actuar como quejosos y combatir el fallo anterior de la resolutora, por estar legitimados por la disposición invocada, resguardando sus defensas y argumentando en forma simple y llana, que se omitió estudiar sus excepciones, aun cuando se les haya absuelto, pues su interés jurídico no deriva del acto en sí, sino de la omisión que en él se incurrió.

El que se le haya dejado libertad de jurisdicción a la responsable, es obvio, pero circunscrito al análisis de la acción que hizo valer mi mandante, pues ésta pretensión fue objeto de estudio en el laudo que constituyó el acto reclamado, cuando se declaró improcedente por faltar un requisito de procedencia de la acción, desde la perspectiva de la resolutora, con el argumento de que el paraprocesal para notificar la solicitud del artículo 155 de la LFT se hizo ante autoridad incompetente.

Por ello, si los...

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