Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4347/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente4347/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 87/2018))
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4347/2018

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QuejosO y RECURRENTE: **********.

TERCERO INTERESADO: **********.



MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIA NUBIA CHAPITAL ROMO



vo.bo.

ministrA




Cotejó:



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4347/2018, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. **********, demandó al **********, ante la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamando las diversas prestaciones, entre las que se encuentran, indemnización constitucional, aportaciones obrero-patronales, aguinaldo por motivo del despido injustificado del puesto de ********** .


Dicha Junta radicó el asunto bajo el número de expediente **********.


Asimismo, el veintisiete de septiembre de dos mil trece, fue recibido por la autoridad responsable el oficio signado por la Secretaria General de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del conocimiento, por medio del cual remitió la demanda y anexos.


El Tribunal del conocimiento aceptó la competencia del asunto con el número de expediente **********, y la acumulación del expediente **********, por ser el de más antigüedad, ya que existía identidad de partes, prestaciones y hechos.


Seguido el trámite, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que sobreseyó los asuntos acumulados, ya que existían tres demandas planteadas por el actor, de las cuales se advertían que se trataban del mismo litigio, por tanto, al advertirse que el actor se desistió de la acción en el asunto primogénito **********, trae como resultado que la acción ejercida por el actor en los dos juicios acumulados, están imposibilitados de fructificar, dado que la acción que les da origen, se encontraba previamente extinta.


En contra del anterior laudo, la parte actora (ahora quejosa) interpuso recurso de revisión, mediante escrito de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, recibido ante en el Tribunal Arbitral del conocimiento.


El Tribunal de Arbitraje del conocimiento radicó dicho recurso bajo el número de toca **********, y resolvió el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, lo siguiente:


  • Declarar procedentes y fundados en parte los agravios expuestos por el actor **********; (ahora quejoso y recurrente) modificar el laudo recurrido y condenar a la demandada Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Chihuahua a través de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chihuahua, a pagar al actor:


    • La cantidad de ********** por concepto de aguinaldo por el período que va del primero de enero al ocho de junio del dos mil trece.


    • La cantidad de ********** por concepto de prima vacacional por el mismo período.


    • La cantidad de ********** por concepto de salarios devengados por el período citado.


  • Asimismo, se absolvió a la demandada del resto de las prestaciones reclamadas por el actor **********.


  1. Amparo directo ********** y conceptos de violación. ********** (ahora quejoso recurrente), inconforme con tal determinación, promovió demanda de amparo directo, aduciendo los siguientes conceptos de violación en relación al tema que nos ocupa:


  • Que en el Estado de Chihuahua no se ha legislado sobre el régimen laboral burocrático para la aplicación del artículo 123, apartado B de la Constitución Federal, sino que se sigue normando por el anacrónico Código Administrativo del Estado de Chihuahua, del que indica existen confusiones para determinar si su relación debe ajustarse a lo dispuesto por los apartados A o B del artículo 123, de la Constitución, por lo que afirma que el artículo 75, inciso b), segundo párrafo del invocado Código, es inconstitucional.


  • Agrega que dicho precepto prescribe que las personas que presten servicio mediante contrato, también serán consideradas como empleados de confianza, con lo que se extrema el abuso sistemático del régimen contractual para evitar cumplir derechos laborales y violar la seguridad jurídica de los trabajadores, como en su caso, donde con la resolución del Tribunal de Arbitraje se le restringen sus derechos y la protección de la ley con artilugios en contra de las disposiciones que la Constitución prioriza en su artículo primero favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


  • Es cierto que la complejidad de las situaciones en las relaciones laborales y la diversidad de regímenes laborales se prestan para dificultar la integración del derecho aplicable a circunstancias concretas, pero ello no es óbice para que las autoridades no reconozcan ni cumplan con la voluntad del Constituyente ni del legislador local y el federal de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1o. Constitucional.


  1. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito negó el amparo al quejoso, al considerar que los conceptos de violación en los que controvierte la constitucionalidad del artículo 75, inciso b) del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, eran infundados por las siguientes razones:


  • La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, hizo algunas consideraciones en torno a la interpretación del artículo 116, fracción VI, constitucional, así como algunas diferencias relacionadas con los apartados A y B del artículo 123, también de la Carta Magna:


    • Se precisó que el artículo 116 constitucional es una norma facultativa de carácter obligatorio que permite a los diversos Estados federados, emitir leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores.


    • Se señaló que la facultad de los Estados de la República para emitir leyes que regulen el régimen burocrático de sus trabajadores, solamente se actualiza cuando dichos servidores públicos sean parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; de lo contrario, dichas normas invaden competencia federal y las relaciones laborales deben ser reglamentadas conforme al apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, al prever como condición generalizada para su aplicación la totalidad de los contratos de trabajo, incluidos los de los servidores públicos que estén asignados a un organismo público descentralizado, sea este de carácter Federal o Estatal.


    • Se precisó que el concepto "trabajador" del Estado usado en la fracción IV del artículo 116, de la Constitución Federal, debía entenderse en oposición a un "empleado" que realiza funciones de naturaleza privada o tipo de funcionario público que haya sido exceptuado por el propio texto constitucional; es decir, el trabajador del Estado es una persona que presta sus servicios a órganos jurídicos de interés general de un Estado federado y que por ende, ejerce una función pública.


    • Se externó, que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que la interpretación del concepto de trabajador, guarda similitud con el texto previsto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, aunque difiere en su grado de amplitud, ya que en mil novecientos sesenta, cuando se reformó el artículo 123 de la Constitución Federal, para incluir el apartado B, el Presidente de la República en la exposición de motivos, hizo hincapié en que la relación jurídica que une a los trabajadores en general con sus respectivos ramos es de muy distinta naturaleza de la que liga a los servidores públicos del Estado, puesto que aquellos laboran para empresas con fines de lucro o de satisfacción personal, mientras que estos trabajan para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimos colaboradores en el ejercicio de la función pública.


    • Además, se sostuvo, que esta interpretación de la fracción VI del artículo 116 constitucional no transgrede el apartado A del artículo 123 del mismo ordenamiento, pues a pesar de que el ámbito de aplicación de este último apartado consiste en cualquier contrato de trabajo en la República Mexicana, el Poder Reformador al modificar en mil novecientos sesenta el artículo 123 constitucional, quiso distinguir de manera expresa las relaciones laborales de los servidores públicos y las personas que prestan servicio de índole privado.


    • En congruencia con la interpretación y diferenciación plasmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y atendiendo a la relación laboral que sostuvo el hoy peticionario de garantías con el Gobierno del Estado de Chihuahua, por conducto del poder ejecutivo, se advierte que fungió para instituciones de interés general, constituyéndose en íntimo colaborador en el ejercicio de la función pública, pues afirma en su demanda que inicialmente se desempeñó como asesor del gobernador y posteriormente fue asignado a una oficina que dependía de la Secretaría de Desarrollo Rural.


  • Del análisis...

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