Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2005-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER JURISPRUDENCIAL EL CRITERIO QUE SUSTENTA ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Fecha17 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEBO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 480/2003),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.D. 1209/2003))
Número de expediente204/2005-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2005-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 204/2005-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIa: A.G. FRANCO.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de febrero del año dos mil seis.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el dieciocho de noviembre del año dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de apoderado de los quejosos ********** y **********, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 480/2003, promovido por el primero de dichos quejosos, y la emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1209/2003, promovido por el segundo de los quejosos citados.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintidós de noviembre del año en cita, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente varios con el número 1947/2005-PL, y por tratarse de una posible contradicción de tesis en materia laboral, dispuso que el escrito relativo se remitiera a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para los efectos legales consiguientes y, en su oportunidad, se archivara el expediente de mérito como asunto concluido.


TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cinco de diciembre siguiente, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 204/2005-SS, y a fin de proveer lo conducente, dispuso que se solicitara a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, copia certificada de las ejecutorias pronunciadas en los expedientes de sus respectivos índices a que antes se hace referencia, así como los disquetes que contienen el archivo correspondiente e, igualmente, que hicieran del conocimiento de dicha Presidencia el carácter que le fue reconocido a ********** en los indicados juicios, o en su caso, informaran el impedimento legal que tuvieran para ello; por último, ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para los efectos legales consiguientes.

CUARTO. Una vez integrado el presente expediente, en proveído de nueve de enero del dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo a ********** denunciando la posible contradicción de tesis a que este toca se refiere, al tener reconocido el carácter de apoderado de los quejosos en los juicios de amparo a los que hace alusión en su escrito relativo; determinó que a dicha Sala corresponde la competencia para conocer del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público de la Federación que designara, dentro del plazo de treinta días expusiera su parecer si lo estimaba conveniente.


Posteriormente, mediante proveído presidencial de dieciséis del mismo mes, se turnó el expediente para su estudio al Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.


Por diverso acuerdo presidencial de quince de febrero siguiente, se ordenó agregar a los autos el oficio número DGC/DCC/190/2006 del Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto, mediante el que expuso su parecer en el sentido de declarar improcedente la contradicción de tesis denunciada por estimar que para resolver el tema sobre el que se suscitaría la oposición de criterios, podría aplicarse el criterio establecido por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 191/2004-SS, en sesión de ocho de diciembre del año dos mil cuatro, de cuya ejecutoria se originó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2005-SS.

C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio del año dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia de trabajo de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló **********, en su carácter de apoderado de ********** y **********, quejosos en los juicios de amparo directo 480/2003 y 1209/2003, respectivamente, por lo que está facultado para hacerlo en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sustentan las ejecutorias pronunciadas por los órganos Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en la sentencia que pronunció el veintisiete de agosto del año dos mil tres, al resolver el juicio de amparo directo 480/2003, promovido por **********, por conducto de su apoderado **********, emitió su criterio en los siguientes términos:


SEXTO.- El concepto de violación que se hace valer en primer término, es fundado y suficiente para conceder la protección federal solicitada, en la medida de las consideraciones siguientes.

(…)

Se duele el quejoso, en su primer motivo de inconformidad, esencialmente, de que la Junta responsable incorrectamente calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, como consecuencia de haber hecho una indebida valoración de la documental en vía de informe, de la que se desprende que la patronal dio de baja al actor con fecha trece de noviembre de dos mil, porque afirma, que aunque en el oficio que contiene la información no se asentó el motivo de la baja, ello no era necesario, en atención a que el elemento esencial lo constituye el hecho de que el trabajador no cuenta con la seguridad social.


Es fundado y suficiente el anterior concepto de violación, por lo siguiente.


En efecto, no puede considerarse como recto e íntegro proceder que, mientras que en el juicio laboral el patrón ofrece al empleado que se reintegre a sus labores, porque en su opinión, no existe el despido alegado, sino que subsiste la relación de trabajo, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, lo haya dado de baja, pretendiendo también de esta manera evitar el cumplimiento de su obligación de aportar las cuotas obrero patronales, y restringiendo en consecuencia, el derecho del trabajador a las prestaciones de la seguridad social, derivadas de su inscripción en el citado Instituto, condiciones todas éstas que nos llevan a la convicción de que la circunstancia de que el demandado, a la vez que ofrezca el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, haya dado de baja del Seguro Social al trabajador demandante, implica mala fe, por lo que dicho ofrecimiento no produce el efecto de revertir la carga probatoria al empleado sobre el hecho del despido; y al no estimarlo así, la autoridad laboral responsable infringió en perjuicio del quejoso, sus garantías individuales.


Lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/99, visible en la página 429, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. LA BAJA DEL TRABAJADOR EN EL SEGURO SOCIAL POR DESPIDO, EN FECHA PREVIA AL JUICIO LABORAL EN EL QUE EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES, IMPLICA MALA FE. (Se transcribe su texto)’.


No obsta a lo anterior, el hecho de que en el informe rendido por la titular de la Subdelegación Metropolitana 01 del Noroeste del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se establezca que la baja del trabajador se debió a un despido, pues primeramente, al ofrecerse el medio de convicción de mérito, la patronal no lo objetó en el sentido de que dicha baja se debe a un motivo diverso al despido, a pesar de que tuvo oportunidad de hacerlo, y además, porque para calificar el ofrecimiento de trabajo, se debe atender a todas y cada una de las conductas de las partes, las circunstancias que se dieron en el juicio laboral, y en fin todo tipo de situaciones y condiciones que nos permitan concluir de manera prudente y racional, que tal proposición revela efectivamente la intención del patrón de que continúe la relación laboral, caso en que deberá calificarse como hecho de buena fe, o bien, si tan sólo persigue burlar la norma que le impone la carga de probar la justificación del despido, caso en que se habrá hecho de mala fe, y en la especie, el hecho de que el patrón ofreció el...

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