Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-11-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 855/2016)

Sentido del fallo09/11/2016 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha09 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1106/2015 (CONEXO CON EL D.T. 706/2015 Y D.T. 707/2015)))
Número de expediente855/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 855/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 855/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ************ (RELACIONADO CON LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO ************* Y ***********)

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTES: CONCEPCIÓN CORDERO LECUMBERRI Y OTROS (PARTE TERCERO INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de noviembre de dos mil dieciséis.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 855/2016, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de apoderado legal, Juan Miguel Rodríguez Gutiérrez, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diez de abril de dos mil quince, dictado en el expediente laboral ************ y su acumulado ************, por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje referida.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta en auto de diez de diciembre de dos mil quince, la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número *************. (Foja 54 del expediente del juicio de amparo directo).


Asimismo, precisó que el laudo de diez de abril de dos mil quince también se reclamó en los juicios de amparo directo ************* y ************** del índice del mismo Tribunal Colegiado, por lo que ante tal conexidad entre dichos asuntos, serían resueltos en la misma sesión.


Previos trámites de ley, en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en el juicio de amparo directo ***************, en la que resolvió conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso Instituto Mexicano del Seguro Social.


Asimismo, al resolver el diverso juicio de amparo directo **************, determinó conceder el amparo a la parte quejosa Concepción Cordero Lecumberri y otros, y en el juicio de amparo directo **************, dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional a la quejosa Coral M.A.C., tal como se desprende de la copia certificada de ambas sentencias, que constan en las fojas 156 a 169 y 170 a 183, respectivamente, del expediente del juicio de amparo directo **************.


TERCERO. Mediante oficio número **************, de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (foja 116 del expediente del juicio de amparo directo), la Presidenta de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje remitió copia certificada del acuerdo de la misma fecha, en el que se ordenó dejar insubsistente el laudo reclamado, turnar los autos para la emisión del laudo ordenado y se solicitó una prórroga para llevar a cabo las formalidades del procedimiento para dicha emisión.


Asimismo, por oficio de uno de abril de dos mil dieciséis (foja 122 del expediente del juicio de amparo directo), la Presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo de la misma fecha, a efecto de dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


Como consecuencia de la vista del laudo emitido en cumplimiento, los terceros interesados Concepción Cordero Lecumberri y otros, interpusieron recurso de inconformidad contra tales constancias, por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento; el cual consideró improcedente al no existir aún el acuerdo que tuviera por cumplida o no, la ejecutoria de amparo, tal como se desprende del proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis del mismo Tribunal Colegiado.


Posteriormente, mediante resolución de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunció sobre el cumplimiento de la sentencia y declaró que se cumplió sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la tercero interesada Concepción Cordero Lecumberri, por derecho propio y en representación de sus hijos menores C.G.A.C. y A.V.A.C., interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro P. de este Alto Tribunal en acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, en el que ordenó formar el expediente con el número 855/2016, precisó que está relacionado con el diverso recurso de inconformidad ************** y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso; solicitó a los P.s de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje y del Tribunal Colegiado del conocimiento, los autos del expediente laboral ************** y su acumulado **************, si obraran en su poder, y, finalmente, remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista a la parte tercero interesada Concepción Cordero Lecumberri y otros, aquí recurrente, el viernes seis de mayo de dos mil dieciséis (foja 146 vuelta del expediente del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes nueve del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes diez al lunes treinta de mayo de dos mil dieciséis, sin contar los días siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo del mismo año, al corresponder a sábados y domingos respectivamente y ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, según se advierte de los sellos respectivos (foja 3 del presente expediente), es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido interpuesto por la parte tercero interesada.


En efecto, el recurso fue interpuesto por Concepción Cordero Lecumberri, por derecho propio y en representación de sus hijos menores C.G.A.C. y A.V.A.C., en su carácter de parte tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo en vigor. (Foja 3 del expediente del presente toca).


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.



Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de ...

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