Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3447/2018)

Sentido del fallo12/09/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 671/2017))
Número de expediente3447/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3447/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: VÍCTOR RODRÍGUEZ GARZA.



PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3447/2018, interpuesto por el V.R.G. contra la sentencia dictada el trece de abril de dos mil dieciocho, por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El trece de enero de dos mil dieciséis, Víctor Rodríguez Garza demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, que se le determinara la cuantía de pensión por cesantía en edad avanzada y vejez, conforme al artículo 183, fracción IV, de la Ley del Seguro Social abrogada.


Del asunto conoció la Junta especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, quien lo registró con el número *********, quien seguida la secuela procesal, dictó laudo el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el que condenó al Instituto demandado a otorgar al actor la pensión de vejez, para lo cual debía tomar en cuenta el factor del 1.11 que refiere el decreto que reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley del Seguro Social, así como los aumentos en el Índice de Precios al consumidor conforme al artículo Transitorio Décimo Primero del decreto publicado el veinte de diciembre de dos mil uno y, para efecto de fijar la cuantía, abrir el incidente de liquidación respectivo.


  1. Juicio de amparo. En contra el actor promovió amparo directo1, en el cual expuso, en lo que interesa:


  • Que el laudo reclamado viola en su perjuicio el derecho de seguridad social, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que se fundó y motivó de manera incorrecta, pues aduce que ni el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social, ni las jurisprudencias de esta Segunda Sala 85/20102 y 8/20163, le son aplicables dado que se trata de un “asegurado en transición” pues cotizó tanto en la Ley del Seguro Social abrogada como en la vigente.

  • Aduce que ello se desprende de diversos comunicados4 que esta Suprema Corte publicó en su portal de internet, en los cuales da a conocer las precisiones y correcta interpretación de dichos criterios jurisprudenciales. Comunicados que, a su dicho, son vinculantes y orientadores para resolver el caso que nos ocupa, por lo que su desacato equivale a la inobservancia de las propias jurisprudencias, con las cuales, la Junta responsable indebidamente fundó su determinación.

  • Así, afirma que el artículo que le es aplicable es el 28 de la Ley del Seguro Social vigente,5 en relación con el artículo Vigésimo Quinto Transitorio6 del Decreto por el que se reforma la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que entró en vigor el uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

  • Señala también, que en ningún momento demandó el otorgamiento de una pensión de vejez, sino que lo que demandó en realidad fue el reconocimiento al derecho que se deriva del artículo 183, fracción IV, de la abrogada Ley del Seguro Social.

  • Asimismo, dice que la autoridad responsable aplicó en su perjuicio, de manera retroactiva, el artículo 33 mencionado, sin que se tomara en cuenta que cotizó conforme a la ley vigente.

  • En ese sentido, dijo que le causa agravio que la Junta responsable no efectuara un control ex profeso de constitucionalidad, convencionalidad y la aplicación de los principios pro persona y de interpretación conforme, de los artículos 33 y 167 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, por lo que solicitó al Tribunal Colegiado lo realizara.

  • Indicó que la norma cuya aplicación prefiere es el artículo 167 mencionado en relación con los artículos 28 y Vigésimo Quinto Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y siete.

  • Que de la exposición de motivos de los artículos antes señalados, se advierte que la intención fundamental del legislador fue la creación de un seguro que permitiera a los trabajadores tener el mayor número de recursos económicos al momento de su retiro.

  • Finalmente, apunta que el laudo reclamado contraviene los derechos de legalidad, equilibrio y justicia social, irretroactividad de la ley, utilidad pública de la Ley del Seguro Social, progresividad, de protección y bienestar del trabajador y su familia, proporcionalidad y razonabilidad de la ley, seguridad social; así como los principios de interpretación conforme y pro persona.

  • Que ello es así, porque la responsable a través del laudo reclamado, establece un límite equivalente a diez veces el salario mínimo en el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas que sirve de base para fijar la cuantía de la pensión de invalidez determinada a su favor, cuando lo constitucionalmente procedente es que el límite tope de cotización debe ser el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo tal y como lo establece la Ley de la materia vigente.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo,7 en esencia, por las razones siguientes:


  • Dijo que, como correctamente lo consideró la Junta responsable, al quejoso sí le es aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la jurisprudencia de esta Segunda Sala 85/2010, a fin de determinar el límite superior que tiene el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, base para cuantificar su pensión solicitada.

  • Ello, dado que únicamente los asegurados del régimen de mil novecientos setenta y tres, que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de mil novecientos noventa y siete y se pensionen conforme a este último, no se ven afectados por la jurisprudencia aludida, porque a ese tipo de asegurados no les resulta aplicable el artículo 33 mencionado, pero no así, a los que haya optado por acogerse a los beneficios de pensionarse bajo el régimen de mil novecientos setenta y tres, como es el caso del quejoso.

  • Sustentó dicha consideración con la jurisprudencia de esta Segunda Sala 114/2012.8

  • Por lo que, consideró que si el trabajador se inscribió con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, pero cotizó bajo la vigencia de la nueva ley, y a su vez, en ese periodo se actualizaron los supuestos legales para el otorgamiento de la pensión y se acogió a los beneficios para la concesión de la pensión de cesantía previstos en la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, es inconcuso que le es aplicable el artículo 33 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como la jurisprudencia de esta Segunda Sala 85/2010.

  • Asimismo, señaló que el quejoso no puede ser considerado como “asegurado en transición”; dado que ya obtuvo una pensión por cesantía en edad avanzada bajo el régimen de la Ley del Seguro Social derogada, vigente a partir de mil novecientos setenta y tres, mediante resolución *********, de treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

  • Por otro lado, en relación a que la jurisprudencia de esta Segunda Sala 8/2016 no le es aplicable, dijo que era infundado, primero porque dicho criterio no fue citado por la Junta responsable y segundo, porque el motivo de inconformidad del quejoso, en realidad es la indebida aplicación del artículo 33 mencionado.

  • En cuanto a la inobservancia de diversos comunicados que esta Suprema Corte emitió respecto a las jurisprudencias aludidas, el tribunal colegiado indicó que éstos no son obligatorios para los Tribunales Colegiados de Circuito u órganos jurisdiccionales inferiores, máxime que si bien indican que dichos criterios no son aplicables para los “asegurados en transición”, lo cierto es que el quejoso no tenía dicha calidad.

  • Por otro lado, estimó que del inciso b) de la demanda de origen, se desprende que el quejoso sí demandó del Instituto en mención la pensión de vejez.

  • En relación a que se aplicó retroactivamente la norma, el colegiado indicó que si el actor se pensionó bajo el régimen de pensiones establecido en la derogada ley de mil novecientos setenta y tres, es incuestionable que de conformidad con el artículo Undécimo Transitorio de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete, trajo a su esfera jurídica todos los beneficios que otorgaba ésta para el disfrute de la pensión de cesantía en edad avanzada, incluyendo el previsto en el artículo 33 de la derogada ley de mil novecientos setenta y tres.

  • Por tanto, al haberse jubilado el actor bajo la vigencia de la multicitada ley derogada en que fundó sus pretensiones, es inconcuso que existen dentro de su haber jurídico, los derechos que reclama de esa normatividad; de ahí que, la misma le es aplicable, como debidamente lo consideró la responsable y en consecuencia el monto fijado con base en el artículo 33 de la ley anterior, es legal.

  • Por otra parte, sostuvo que los...

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