Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 246/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha09 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA-303/2010))
Número de expediente246/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 246/2011.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 246/2011.

QUEJOSA: *********



PONENTE: MINISTRA O.M.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.




Vo.Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el nueve de abril de dos mil diez ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Ciudad Obregón, S., el representante legal de *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en Ciudad Obregón, S., respecto de la sentencia que emitió el dos de febrero de dos mil diez.


SEGUNDO. Garantías que se estiman violadas, antecedentes del acto reclamado y conceptos de violación. La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución; señaló como terceros perjudicados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Nogales, la Administración Local Jurídica de Nogales y al titular, todos del Servicio de Administración Tributaria; manifestó los antecedentes del caso y expresó, en lo que es materia del presente recurso, conceptos de violación en los que adujo que los artículos 81, fracción IV, y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en dos mil siete, son inconstitucionales.


TERCERO. Trámite y resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, admitió la demanda de amparo; previos los trámites legales respectivos, en sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil diez, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.


Las consideraciones de la ejecutoria, combatidas por la recurrente, se sintetizan a continuación:


La peticionaria de amparo impugna las multas impuestas por la autoridad administrativa, al considerarlas excesivas, en contravención al artículo 22 de la Constitución Federal, por haber impuesto varias sanciones, no obstante haber cometido, dice, un solo hecho.


D. infundado el motivo de queja, porque, tanto de las constancias de autos, como del acto reclamado, se evidencia, que las multas no fueron impuestas por un solo hecho, como sin razón lo pretende hacer ver la agraviada, sino con motivo de diversas infracciones formales y de fondo, derivadas de omisiones en la presentación de declaraciones mensuales, de enterar los respectivos impuestos sobre la renta y al valor agregado, así como por haber omitido presentar, vía internet, el dictamen fiscal correspondiente (fojas 124 a 135 del juicio de nulidad).


De ahí que de ninguna manera pueda llegar a considerarse, por ese aspecto, como excesivas las citadas multas, para estimar infringido en perjuicio de la agraviada, el artículo 22 de la Constitución Federal.


Además, la causa por la cual impugna las multas impuestas por la autoridad fiscal demandada, no se ubica en los supuestos por los cuales pudiera llevar a estimarse como excesivas, pues la interpretación realizada al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue en el sentido de considerarlas así, cuando no se estableciera en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pudiera inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda; como se aprecia de la jurisprudencia de rubro: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.”


De ahí que, desde otro enfoque, resulte a la postre inoperante la impugnación de ser excesivas las multas.


La parte quejosa tilda de inconstitucionales los artículos 81, fracción IV, y 82, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil siete (mismos que se aplicaron para imponer las sanciones en la resolución determinante del crédito fiscal) al considerar que prevén sanciones más “agresivas” cuando se presentan las declaraciones de obligaciones fiscales, que para el caso de no presentarlas, con lo cual estima vulnerados los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad.


Lo anterior resulta infundado, pues el hecho de que los citados preceptos establezcan montos diferentes para las multas que deben imponerse por la comisión de las infracciones por presentar declaraciones o dejar de hacerlo, no transgrede los citados principios constitucionales.


Es así, pues cuando se trata de sanciones, el trato equitativo requiere tomar en cuenta, principalmente, la naturaleza de la infracción, la gravedad de la violación y otros elementos subjetivos; aspectos que la autoridad fiscal debe tener presente conforme a las bases generales contenidas en los propios numerales, pues para graduar la cuantía, debe apreciar la naturaleza de la infracción, la reincidencia del infractor, la extensión del daño causado al fisco, así como la resistencia a pagar, la mala fe del infractor y otros elementos.


Además, porque las multas establecidas para esos casos, no son fijas, en tanto señalan un mínimo y un máximo para su imposición, con lo que permite que la autoridad impositora determine su monto de acuerdo a las circunstancias personales del infractor, al considerar su capacidad económica y la gravedad de la infracción, es decir, respeta el principio de proporcionalidad, tal y como se demuestra del texto de los artículos impugnados:


Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:

(…)

IV. No efectuar en los términos de las disposiciones fiscales los pagos provisionales de una contribución. (…)

Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el artículo 81, se impondrán las siguientes multas:

(…)

IV. De $10,720.00 a $21,430.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales, supuestos en los que la multa será de $1,070.00 a $6,430.00. (…)


En adición a lo anterior, resulta conveniente apuntar, que el motivo de inconstitucionalidad de que se trata, fue deficientemente planteado, en tanto la inconforme olvidó señalar los aspectos que evidenciaran que en el caso concreto, fueron más agresivas las sanciones impuestas por haber presentado las declaraciones de obligaciones fiscales, que para el caso de no presentarlas, es decir, incumplió con su carga procesal probatoria, de acreditar jurídicamente, que la ley impugnada resultaba contraria a la hipótesis normativa constitucional.


De ahí que, desde otra perspectiva, resulte a la postre inoperante el motivo de queja.


Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.”


CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito que presentó el primero de diciembre de dos mil diez ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Quinto Circuito en Hermosillo, S.. Por acuerdo del Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado, se ordenó remitir a este Alto Tribunal el recurso interpuesto para su substanciación.


Mediante diverso proveído, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el citado medio de defensa. Asimismo, ordenó que se turnaran los autos a la M.O.M.S.C. de García Villegas.


El Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción no formuló pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente y acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto quedó radicado en esta Primera Sala.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno; publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, y el punto primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo General del Pleno del mismo Tribunal 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve,...

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