Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 882/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. AMPARA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOSEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVAS, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 295/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 80/2016))
Número de expediente882/2016
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 2 MPARO EN REVISIÓN 882/2016





AMPARO EN REVISIÓN 882/2016


QUEJOSo Y RECURRENTE: **********, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, ********** GRUPO FINANCIERO





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro


SENTENCIA


Cotejó


Recaída al amparo en revisión 882/2016, promovido por **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ********** Grupo Financiero.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ejecutivo mercantil ****/2011


Demanda. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2011, **********, como apoderada de **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ********** Grupo Financiero, demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y de **********, el pago de $1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N), intereses ordinarios y moratorios, y gastos y costas2.


Embargos. A través de diligencias desahogadas el 28 de febrero y el 14 de marzo de 2012, se cumplimentó el auto de exequendo, resultando en el embargo de los derechos que ambas personas demandadas tenían con relación al cobro de las costas derivadas del juicio ejecutivo mercantil ****/2008, tramitado en el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco3.


Sentencia. Por sentencia de 3 de julio del 2012, el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco condenó a la parte demandada al pago de $1’250,000.00 (un millón doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de pago principal, $44,985.93 (cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y cinco pesos 93/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios generados al 28 de febrero de 2007, más los generados al día del pago, $247,774.84 (doscientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y cuatro pesos 84/100 M.N.) por concepto de intereses moratorios generados al 12 de noviembre de 2007, más los que se siguieran generando, así como gastos y costas.


Liquidación de intereses moratorios. Mediante resolución interlocutoria de 2 de enero de 2013, se aprobó la liquidación de intereses moratorios por $2’354,603.41 (dos millones trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos tres pesos 41/100 M.N.).


  1. Intento de adjudicación directa de los derechos embargados


Solicitud de adjudicación directa. Por escrito presentado el 12 de enero de 2015, la apoderada de la parte actora solicitó la adjudicación directa de los derechos embargados de las costas líquidas derivadas del juicio ejecutivo mercantil ****/2008, del índice el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco. Justificó su petición en atención a que ya había causado ejecutoria la sentencia interlocutoria que liquidó tal concepto por la cantidad de $378,719.65 (trescientos setenta y ocho mil setecientos diecinueve pesos 65/100 M.N.)4, de modo que dicha cantidad era inferior a la adeudada por los condenados, dando lugar a exigir la adjudicación directa en términos de lo dispuesto en el artículo 1412 Bis del Código de Comercio.


Respuesta negativa. Mediante auto de 15 de enero de 2015, el juez de origen negó la adjudicación directa solicitada al estimar que, si bien es cierto que el procedimiento se encontraba en ejecución de sentencia, no menos cierto resulta que seguía pendiente el avalúo de los derechos y bienes que fueron embargados por la parte demandada. Por lo tanto, explicó que se proveería conforme a derecho, una vez que el estado procesal de actuaciones lo permitiera5.


Recurso de revocación. Inconforme, la actora –y en esta etapa ejecutante– interpuso recurso de revocación. Por resolución de 5 de marzo de 2015, el juez confirmó la decisión combatida al estimar que resultaba ilegal que la promovente pretendiera adjudicarse en forma directa los derechos líquidos a favor de los demandados respecto a las costas derivadas del juicio ****/2008, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, cuando no existe dispositivo legal alguno que así lo disponga. Al respecto, explicó que el único supuesto admitido por la legislación mercantil sobre adjudicación directa es el previsto en el artículo 1412 Bis del Código de Comercio, el cual la permite únicamente cuando se hayan embargado bienes inmuebles, y no así bienes muebles o derechos. Por tal motivo, calificó como inoperantes los agravios vertidos por la parte recurrente.



  1. Juicio de amparo indirecto ****/2015


Por escrito presentado el 30 de marzo de 2015 **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, ********** Grupo Financiero promovió juicio de amparo. En la demanda señaló como: (i) autoridades responsables al 1) Presidente de la República, 2) Secretario de Gobernación, 3) Congreso de la Unión, 4) Director del Diario Oficial de la Federación, y al 5) Juez Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco; y (ii) actos reclamados de las autoridades responsables señaladas con los incisos 1), 2), 3) y 4), la discusión, expedición, aprobación, promulgación, refrendo y publicación del artículo 1412 Bis del Código de Comercio6, mientras que de la autoridad responsable señalada en el inciso 5), reclamó el auto de 5 de marzo de 2015. Adicionalmente, la parte quejosa señaló que se violaron los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales. Finalmente, expuso los siguientes conceptos de violación:


  1. El artículo 1412 Bis del Código de Comercio viola los derechos de equilibrio e igualdad, previstos tanto en el Código de Comercio como en los Tratados Internacionales7, pues da un trato marcadamente diferenciado y discriminatorio respecto a los bienes inmuebles. Asimismo, las reformas constitucionales de junio de 2011, obligan a los órganos que imparten justicia a preferir las interpretaciones más benéficas a las personas.


  1. La autoridad responsable (Juez Segundo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial) violó directamente la garantía de audiencia y defensa de la impetrante de amparo, pues se equivoca al interpretar que la adjudicación directa prevista en el artículo 1412 Bis del Código de Comercio únicamente es aplicable a bienes inmuebles. Lo anterior se refuerza con el artículo 1395 del Código de Comercio, conforme al cual el embargo puede recaer sobre mercancías, créditos, muebles en general, inmuebles y demás acciones y derechos del demandado8:


Agregó que resultaba absurdo que el juez haya exigido la valuación de una cantidad que ya es líquida.


Por sentencia de 13 de abril de 2015, la Jueza Tercero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con lo dispuesto en el diverso 107, fracción IV de la misma ley. Al respecto, la Jueza de Distrito explicó que en los procedimientos de remate sólo podría reclamarse la resolución que en definitiva ordene el otorgamiento de la escritura y la adjudicación y entrega de los bienes, sin que en la especie se reclame dicha resolución9.


Agregó que la resolución reclamada tampoco se encontraba en un supuesto de excepción a la regla, pues no gozaba de autonomía al no tener como finalidad la ejecución de la sentencia dictada en el juicio natural.


Finalmente, al ser improcedente el amparo contra el acto de aplicación de la ley, tampoco era posible conocer de la impugnación de la misma. De esta suerte, sólo podría promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo10.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo indirecto11, en el cual formuló un único agravio en el que sostuvo que fue indebido el sobreseimiento decretado, pues en la especie no era aplicable el artículo 107, fracción IV de la Ley de Amparo, en atención a que el amparo promovido buscaba precisamente la ejecución de la sentencia y no el cuestionamiento de la cosa juzgada12.


Así, estimó que lo resuelto obstaculizó su acceso a la justicia al impedirle obtener la ejecución del fallo dictado a su favor13.


Mediante sentencia de 15 de julio de 2016, el Quinto Tribunal Colegiado determinó: (i) revocar la sentencia recurrida, pues no se actualizó la causa de improcedencia invocada por la Jueza de Distrito, al ser la intención de la quejosa ejecutar con mayor expeditez la sentencia; y (ii) dejar a salvo la jurisdicción de esta Suprema Corte para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada por la quejosa en relación con el artículo 1412 Bis del Código de Comercio14.


III. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


Por acuerdo de 30 de agosto de 2016 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de...

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