Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-04-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha23 Abril 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.R. 275/2005), TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R. 234/2007)
Número de expediente 170/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.



Tema de la posible Contradicción de Tesis: Determinar si contra la resolución de segunda instancia, que concede al inculpado la libertad por falta de elementos para procesar, la víctima u ofendido del delito se encuentran legitimados para promover juicio de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO

tesis PROPUESTA



OFENDIDO O VÍCTIMA, CUÁNDO ESTÁ LEGITIMADO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA DECISIÓN MINISTERIAL QUE NIEGA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, O LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE OTORGAR LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR. El artículo 20, apartado b, fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consignan el derecho de la víctima o el ofendido para coadyuvar con el ministerio público; así como a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación ministerial como en el proceso, así como a que se desahoguen las diligencias respectivas. Asimismo, a que se le repare el daño ocasionado con la comisión u omisión que ocasionen el delito de que se trate, obligando al ministerio público, en cuanto proceda, a formular la reclamación correspondiente y al juzgador a condenar a dicha reparación cuando emita una sentencia condenatoria. la Ley de Amparo, en el artículo 10 dispone que la víctima y el ofendido son titulares del derecho de exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, y que con tal carácter podrán promover el juicio de amparo contra las resoluciones del ministerio público que confirmen el desistimiento o el no ejercicio de la acción penal, en términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Federal, que faculta a esta impugnación. de todo ello se desprende que igual a cuando se produce una determinación de desistimiento o no ejercicio de la acción penal, en tratándose de un auto de libertad por falta de elementos para procesar, el ofendido también estará legitimado para promover el juicio de amparo contra esa determinación, siempre que el interés del mismo lleve implícito el derecho a la reparación del daño (aun y cuando no exista concepto de violación expreso respecto de tal reparación) y aunque no haya, por el momento, determinación alguna que la niegue o la conceda; además de que la promoción misma del amparo contra la decisión que decreta la libertad por falta de elementos para procesar, entraña que su intención está enderezada a que se dicte sentencia condenatoria que lo conduzca a obtener la reparación del daño, y así, no sería lícito privarle de tal derecho al impedirle combatir aquellas decisiones por la vía del amparo, ya que, en esas circunstancias, se podría producir una violación a las garantías del ofendido contenidas en el artículo 20, apartado b, fracciones II y IV, de la Constitución General de la República.


Magistrados P. A.A.C.; H.A.B.M. Y Mario Alberto Flores García.


OFENDIDO O VÍCTIMA DE UN DELITO. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE REVOCA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN Y EN SU LUGAR SE DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL INCULPADO. De los artículos 20, apartado b, fracción iv, de la Constitución Federal y 10 de la Ley de Amparo se advierte que en todo proceso de orden penal la víctima u ofendido por cualquier delito tiene derecho a la reparación del daño y a interponer el juicio de amparo para exigirlo; ello con independencia de que la afectación a ese derecho se presente en una resolución de segundo grado y no contra resoluciones que emanen del incidente de reparación o del de responsabilidad civil, pues tal facultad constituye una garantía individual que debe respetarse en todas las instancias jurisdiccionales; sin embargo, ese derecho está circunscrito a resoluciones que afecten ese único aspecto y siempre que contra ellas no proceda algún medio ordinario de defensa; de ahí que, cuando a través del juicio de garantías se reclama la resolución de segundo grado que revoca un auto de formal prisión y en su lugar se dicta otro de libertad por falta de elementos para procesar con efectos de sentencia absolutoria en favor del inculpado, el ofendido o víctima del delito carecen de legitimación para instar el juicio de garantías, pues tal resolución no causa un agravio personal y directo a la garantía que en su favor consagra la fracción IV del apartado b del artículo 20 constitucional, máxime que la resolución impugnada no emana del incidente de reparación o de responsabilidad civil y si bien es verdad que surge dentro del procedimiento penal, también lo es que no se encuentra relacionada inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes afectos a la reparación o a la responsabilidad civil, lo que amerita que la demanda se deseche de plano en términos del numeral 145 de la Ley de Amparo.


Magistrados J.R.A., P., Maximiliano Toral Pérez y M.B.E.


Tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:


LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA EL OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO CUANDO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL EN QUE SE CONCEDE LA LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, EN TANTO QUE NO AFECTA EL DERECHO A LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, la legitimación procesal para promover el juicio de garantías sólo la tienen las personas físicas o morales directamente agraviadas por la ley o el acto reclamado. Ahora bien, el hecho de que el ofendido o víctima del delito esté legitimado para reclamar las resoluciones del Ministerio Público que al resultar injustificadas afectan su interés jurídico y lo privan del derecho a obtener la reparación del daño, no significa que también tenga legitimación para impugnar todas las resoluciones jurisdiccionales dentro del proceso. Así, en la resolución que dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto de término constitucional, debe verificarse la comprobación del cuerpo del delito, la probable responsabilidad y la existencia o no de alguna circunstancia que exima de responsabilidad o extinga la acción penal, sin pronunciarse respecto al derecho a la reparación del daño con que cuenta la víctima u ofendido del delito, pues dicha reparación es una pena pública, de manera que para que nazca el derecho a exigirla, es necesario que previamente se acredite la pretensión punitiva del proceso penal, es decir, la existencia de los elementos del delito y la plena responsabilidad penal. En congruencia con lo anterior, y en virtud de que la resolución mencionada no se avoca a la legal o ilegal imposición de la reparación del daño como pena, no puede afectar el derecho de la víctima u ofendido a tal resarcimiento y, por ende, éste carece de legitimación activa para promover el juicio de garantías contra esa determinación. Lo anterior es así, pues un principio general de procedencia del amparo es el agravio personal y directo, es decir, que la ley o el acto afecte algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de las personas; por lo que si la resolución de segunda instancia que analiza el auto de término constitucional y concede la libertad al inculpado no afecta el derecho de la víctima u ofendido a la reparación del daño, se concluye que éste no se encuentra legitimado para promover juicio de amparo en su contra.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2007-PS.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO: roberto avila ornelas.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de abril de...

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