Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-10-2007 (INCONFORMIDAD 249/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha10 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 524/2007))
Número de expediente249/2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 249/2007 QUEJOSO: A.E.B.M.

INCONFORMIDAD NÚMERO 249/2007


INCONFORMIDAD NÚMERO 249/2007

QUEJOSO: A.E.B.M.




ministro PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA

Secretaria administrativa: M.G.E.C.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de octubre de dos mil siete.


COTEJÓ:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de agosto de dos mil siete, el Actuario Judicial adscrito al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió el expediente relativo al juicio de amparo directo 524/2007, así como el original del escrito de agravios formulado por A.E.B.M., con motivo de la inconformidad interpuesta en contra de la resolución de veinte de agosto del citado año, que tuvo por cumplida la ejecutoria pronunciada en dicho juicio.


SEGUNDO. Por auto de treinta de agosto de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la inconformidad de que se trata. En el mismo acuerdo determinó que se remitiera el asunto a la Segunda Sala a efecto de que su Presidenta dictara los proveídos de trámite conducentes.


TERCERO. En acuerdo de tres de septiembre del citado año, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó que se radicara el asunto y se turnara al Ministro M.A.G..


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, y punto quinto, fracción IV, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, pues se trata de una inconformidad interpuesta en contra de la resolución dictada por un tribunal colegiado de circuito que tuvo por cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. La resolución que tuvo por cumplida la sentencia de garantías se notificó al quejoso, por conducto de su autorizado, el veintiuno de agosto de dos mil siete. Esta notificación surtió sus efectos al día siguiente por lo que el plazo de cinco días establecido en el artículo 105 de la Ley de Amparo para plantear la inconformidad transcurrió del veintitrés al veintinueve del citado mes y año. Luego, si el escrito correspondiente se presentó el veinticuatro de agosto, es indudable que fue oportuno.


TERCERO. La resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de garantías en lo conducente dice:


“…este Tribunal Colegiado resolverá sobre el cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos aportados por la autoridad ejecutora; se le hace efectivo el apercibimiento contenido en el citado auto de Presidencia y con apoyo en el artículo 105 de la Ley de Amparo este Órgano Colegiado tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, ya que la nueva resolución pronunciada por la autoridad responsable en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada en estos autos se ciñe a los lineamientos dados en ésta por lo cual este Cuerpo Colegiado la tiene por cumplida, aún cuando la parte quejosa no desahogó la vista que se le dio en el citado acuerdo de Presidencia.”


CUARTO. En su escrito de inconformidad el quejoso manifiesta, en síntesis, los siguientes argumentos:


a) En el fallo constitucional se sostiene que contrariamente a lo aducido por el quejoso la autoridad responsable no condenó a la demandada en el juicio natural al pago de una indemnización por mora. Tal pronunciamiento es incorrecto, pues si bien la sentencia reclamada es obscura, lo cierto es que de una correcta interpretación de lo expuesto en ella se desprende que sí se condenó a dicha demandada al pago de la referida indemnización.


b) En la ejecutoria que se dictó en el juicio de amparo del que emana la presente inconformidad se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que tomando en consideración la materia del juicio y lo estimado con relación a las excepciones opuestas, determinara con plenitud de jurisdicción si en el caso se actualiza la hipótesis legal para condenar a la demandada al pago de gastos y costas. Del análisis de la sentencia que se dictó en cumplimiento al fallo constitucional, se aprecia que la autoridad responsable únicamente se pronunció respecto de las costas (pues decretó la condena correspondiente) mas no determinó lo relativo a los gastos, como se ordenó en aquél.


QUINTO. La presente inconformidad debe declararse infundada.


El tercer párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo estatuye:


Artículo 105. Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución correspondiente, de otro modo ésta se tendrá por consentida”.


De la disposición transcrita se advierte que la materia de la inconformidad se limita exclusivamente a determinar si el tribunal de amparo estuvo o no en lo correcto al tener por cumplida la sentencia protectora, razón por la cual todos los motivos de inconformidad deben circunscribirse a controvertir la resolución impugnada, sin que sea posible abordar aspectos ajenos a esta cuestión.


Sentado lo anterior, debe decirse que el agravio sintetizado en el apartado a) del considerando precedente es inoperante pues está dirigido a controvertir una resolución distinta de...

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