Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1215/2016)

Sentido del fallo18/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 472/2015))
Número de expediente1215/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 1215/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1215/2016
DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 472/2015

quejosa y recurrente: diseño, construcción y control de calidad, sociedad anónima de capital variable



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: J.I.R.A.

colaboró: DIEGO GAMA SALAS


Vo.Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete.


COTEJADO:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, Diseño, Construcción y Control de Calidad, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional, en los autos del recurso de apelación 5901/2014, derivado del juicio de nulidad V-22713/2013.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya M.P., mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente 472/2015.


TERCERO. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que concedió el amparo a la empresa quejosa, para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta resolución.


CUARTO. Mediante oficios SGA(B-A)-17484-2015 y SGA(B-A)-4590-2016, la autoridad responsable informó sobre el cumplimiento del fallo protector. Asimismo, en acuerdo de trece de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes.


Mediante resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el órgano colegiado declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida.


QUINTO. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, la empresa quejosa interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 1215/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad. 1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente,2 así como por persona facultada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto, es necesario relatar los siguientes antecedentes:


1. Por ocurso presentado el veintiocho de septiembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, DISEÑO, CONSTRUCCIÓN Y CONTROL DE CALIDAD, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal, JAIME MARTÍNEZ ÁVILA, demandó las prestaciones siguientes:


  • El cumplimiento forzoso del concurso por invitación restringida número OPCD-IN-053-07, relativo a los trabajos de bacheo de vialidades primarias y secundarias en las Delegaciones Coyoacán, Tlalpan, Xochimilco y Milpa Alta del Distrito Federal, correspondientes al programa emergente de recuperación de la imagen urbana de la citada entidad federativa, fallado en favor de la quejosa.


  • El pago de la cantidad de $********** (**********), incluyendo el impuesto al valor agregado, cantidad que resulta ser el monto total del contrato que emanaría del fallo del concurso.


  • El pago de la cantidad de $********** (**********), más el impuesto al valor agregado, por falta de pago oportuno de las estimaciones que emanarían de la ejecución del contrato.


2. Mediante interlocutoria de veintiuno de febrero de dos mil trece, dictada en el toca 44/2013, la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, resolvió que fue fundada la excepción de incompetencia por declinatoria promovida por la Administración Pública del Distrito Federal y se ordenó al Juez Cuadragésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la referida entidad, remitir los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


3. Del juicio contencioso correspondió conocer en principio a la Quinta Sala Ordinaria del referido órgano jurisdiccional, el cual, por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil catorce, dictada en los autos del expediente V-22713/2013, sobreseyó en el juicio al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción 120, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal –relativa a la inexistencia del acto combatido–.


Lo anterior, al estimar que el acto impugnado no existe porque el contrato de obra pública derivado del concurso por invitación restringida número OPCD-IN-053-07, no fue suscrito, por lo cual no se puede exigir su cumplimiento.


4. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el uno de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la ahora quejosa interpuso recurso de apelación –expediente 5901/2014–, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional.


En el referido medio de impugnación, la apelante planteó como agravio que no se debe sobreseer en el juicio, ya que existen constancia de que los trabajos se ejecutaron, y su pago es independiente de que nunca se haya formalizado el contrato de obra pública.


5. Mediante resolución de quince de abril de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal determinó confirmar la sentencia recurrida.


En el referido fallo, la Sala responsable confirmó el sobreseimiento decretado en primera instancia, al considerar que no existen los actos que se pretenden impugnar, pues de las constancias de autos no se aprecia que las partes hayan formalizado el contrato correspondiente. Luego, determinó que aunque se acredite la ejecución de obras por parte de la actora, lo cierto es que la autoridad demostró que el contrato de obra pública no fue suscrito, por lo cual éste no se puede ejecutar.


6. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el once de junio de dos mil quince, la empresa quejosa promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, expediente 472/2015.


7. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia, en la que concedió el amparo a la quejosa, atento a las siguientes consideraciones:


  • Consideró que la responsable soslayó el hecho de que el planteamiento de la quejosa estriba en que existen trabajos de obra ya ejecutados que no han sido pagados, lo que configura al acto impugnado como la omisión por parte de la autoridad demandada respecto al pago de tales trabajos.


  • La existencia del acto impugnado no depende de la suscripción o formalización del contrato de obra pública, sino sólo de la materialización de las obras; siendo que la cuestión relativa a si existe o no obligación de la autoridad para pagar tales obras, por la omisión en la formalización del contrato respectivo, en todo caso, atañe al fondo del asunto, por lo cual no es jurídicamente válido sobreseer con base en dicha consideración.


  • Lo anterior se corrobora del artículo 47, primer y segundo párrafos, fracciones I, II y III, de la Ley de Obras Públicas del Distrito Federal, del cual se aprecia que la omisión de formalizar el contrato, no tiene como consecuencia ineludible la imposibilidad de que la contratista a quien se le adjudicaron los trabajos en primera instancia los ejecute, pues la norma únicamente prevé que el contratista perderá en favor de la entidad convocante la garantía que hubiera otorgado y que ésta tendrá expedita la facultad, sin necesidad de un nuevo procedimiento, de adjudicar el contrato al concursante que haya quedado en segundo lugar y así sucesivamente en caso de no aceptación; pero no que exista obligación de adjudicar el contrato a otro contratista, lo cual implica que probablemente la ahora quejosa efectivamente hubiese ejecutado las obras a que alude.


  • En...

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