Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2012)

Sentido del fallo26/09/2012 SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. NIEGA EL AMPARO.
Fecha26 Septiembre 2012
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 29/2012))
Número de expediente879/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 91/2011



AMPARO DIRECTO EN REVISION 879/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 879/2012

QUEJOSO: **********.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil doce.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a dicha Sala; como acto reclamado la sentencia dictada el diez de noviembre de dos mil once, en los tocas de apelación 1794/2011 y 1795/2011, y como tercero perjudicado a **********.


SEGUNDO. Manifestó el quejoso que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en sus conceptos de violación, en esencia, adujo lo siguiente:


1. El artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, es inconstitucional al establecer el término de sesenta días -contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento- para la presentación de la impugnación de paternidad por parte del varón, pues ello contraviene las garantías de legalidad, igualdad procesal y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y además es contrario al artículo 133 de la Constitución Federal, que establece que los jueces de cada Estado se arreglarán a la Constitución Federal, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones que pueda haber en las constituciones o leyes locales, y contraría también los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que dio lugar a la Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que protege los derechos de los menores, como se advierte de sus artículos 2°, 3°, 4°, 10 y 11, y la razón de la transgresión es porque la limitación temporal para el ejercicio de la acción violenta el derecho fundamental de una menor a conocer quién es su padre biológico, siendo que su identidad debe ser salvaguardada en cualquier momento por la autoridad correspondiente, incluso al dictarse la sentencia respectiva.


2. Corresponde a los padres proporcionar a los niños una vida digna y lo necesario para cubrir sus necesidades físicas, mentales, emocionales y morales, así como proveer las condiciones para que puedan desarrollarse plena e integralmente en la sociedad, y éstos últimos tienen derecho de conocer el nombre de la persona que tiene la obligación de cubrir esas necesidades, a efecto de que las pueda reclamar a su verdadero padre.


3. De conformidad con el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los juicios familiares no se requieren formalidades especiales, por lo que no se debió considerar lo dispuesto por el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal.


Además, aunque este precepto señala claramente que el cónyuge varón tendrá un término de sesenta días para ejercitar la acción de impugnación de paternidad, la denominación de cónyuge no es aplicable en su caso porque en autos no existe documento alguno que acredite que la demandada hubiera sido su esposa.


4. La Suprema Corte de Justicia, ha señalado que para impugnar la paternidad es necesario expresar y acreditar fehacientemente el momento en que tuvo conocimiento de que no era el padre del hijo que reconoció, y en el caso concreto, ello fue demostrado con la prueba consistente en el Certificado de Filiación Mediante Prueba de Identificación por ADN, expedida por **********.


TERCERO. Mediante auto de once de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y la registró con el número DC 29/2012, y en sesión de ocho de marzo de dos mil doce, dictó sentencia en la que resolvió conceder el amparo al quejoso.


Lo anterior al considerar fundados los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia, pues el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece un término de sesenta días para que el varón impugne la paternidad, contados a partir de que tuvo conocimiento del nacimiento del menor, es inconstitucional en razón de que es contrario a lo que establecen los artículos y 133 de la Constitución Federal, y 3°, 7° y 8° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que no limitan el derecho fundamental de un menor de conocer su origen.


En efecto, el precepto constituye una restricción indebida al derecho fundamental del menor de conocer su identidad, que está compuesto por el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación, lo que debe ser salvaguardado en cualquier condición, como lo ordenan las normas que se estiman transgredidas, en las que no se establece un término restrictivo para conocer su origen.


Agrega que las normas sustantivas deben asegurar el interés superior del niño, traducido esto como un conjunto de bienes necesarios para su desarrollo integral y para la protección de su persona y sus bienes, entre los que sobresale una situación personal y familiar adecuada.


Además, en asuntos de orden familiar, más aun cuando está de por medio, directa o indirectamente, la afectación de un menor de edad, el juzgador está facultado para valorar todas las circunstancias del caso de acuerdo a su prudente arbitrio, con la finalidad de tutelar su interés superior, de conformidad con los artículos 940, 941, 941 Bis y 941 Ter, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


Así, dada la situación especial de la menor en cuestión, de conocer su origen, no hay obstáculo jurídico para que, en aras de su interés superior, la autoridad responsable ordene la práctica de las diligencias que considere necesarias o conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de la filiación que se controvierte en el juicio, a fin de que al dictarse la sentencia respectiva tenga un conocimiento claro que permita resolverlo adecuadamente, y aquélla conozca quién es su padre biológico. Y la pericial en genética molecular es la prueba idónea para investigar esa cuestión, aun ante las irregularidades que hubieren existido en el procedimiento (ya que no se advierte que dicho medio probatorio se hubiera desahogado).


Además, todo juzgador debe resolver atendiendo primordialmente al interés superior de la menor ante cualquier otro que vaya en su perjuicio, y tiene la facultad de decretar -en todo tiempo y aun de oficio- la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad.


Lo anterior se sustenta con las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES”; y “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN LOS JUICIOS DE PATERNIDAD. AUN CUANDO SE OMITA EXHIBIR EL CUESTIONARIO PARA SU DESAHOGO, LA ADMISIÓN DE DICHA PROBANZA NO VULNERA LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD”.


Por último señala que en tratándose de juicios de desconocimiento de paternidad los juzgadores deberán agotar todos los medios legales que tengan a su alcance, como lo sería la imposición de medidas de apremio, para lograr el desahogo, en su caso, de la prueba pericial de mérito, habida cuenta que este medio probatorio podrá generar una certeza en relación con las pretensiones del actor, ello atento al interés superior de la menor, de saber quien es su padre biológico.


CUARTO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por su propio derecho, y en representación de su menor hija **********, interpuso recurso de revisión, el que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, adjunto al oficio 1816, fechado el día veintisiete de marzo de dos mil doce, suscrito por el Magistrado Presidente del citado Tercer Tribunal Colegiado.


QUINTO. Por auto de veintinueve de marzo del mismo año, el Presidente de este Alto Tribunal, registró el asunto con el número 879/2012, y en la misma actuación ordenó turnarlo a la M.O.S.C. de G.V., y remitirlo a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


En acuerdo de diecisiete de abril de dos mil doce, el Presidente de esta Primera Sala, avocó en ésta el conocimiento del asunto, y ordenó la devolución de los autos a la Ministra Ponente, para que procediera a la elaboración del proyecto de sentencia.


C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver del presente...

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