Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2010)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SOSTENIDO POR ESTA PRIMERA SALA, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Febrero 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2009)),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 295/2010)
Número de expediente182/2010
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2010

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de febrero de dos mil once.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio ST-064/2010, recibido en la Oficina de Certificación Judicial el veintiséis de mayo de dos mil diez, dirigido al Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre la sustentada por éste y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


La denuncia de contradicción de tesis presentada por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo civil 295/2010; consideró para el caso de que se reclame el pago de intereses moratorios pactados en forma convencional y, el demandado pruebe su excepción de alteración en el texto del documento base de la acción, por lo que respecta a dichos intereses convencionales, al no haber sido probados, lo procedente será que el juzgador condene al reo al pago de intereses moratorios al tipo legal, ya que tal reclamo formó parte de la litis; máxime si conforme al artículo 362 del Código de Comercio, los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual, de lo que se infiere que todo deudor que incurre en mora, está obligado al pago de intereses convencionales o legales, de ahí que de no acreditarse el pacto en relación a los primeros, debe estarse al tipo legal.


Por otro lado, indica que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 44/2009, sostuvo que cuando en un juicio mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados en determinado porcentaje, y en el curso del procedimiento el demandado es absuelto respecto de dicha prestación accesoria, puesto que prueba la excepción de alteración del documento, resulta incorrecta la condena que se le imponga por el pago de interés al tipo legal, porque ello implicaría efectuar una condena respecto de una prestación ajena a la litis, como es el interés legal, por no haberlo solicitado la actora en esos términos en la demanda inicial.


SEGUNDO. Por auto de primero de junio de dos mil diez, se ordenó la formación y registro del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y se requirió a los Presidentes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, copia certificada de las sentencias dictadas en los expedientes de amparo directo 295/2010 y amparo directo 44/2009, de sus respectivos índices, así como que informaran y, en su caso, remitieran copia certificada de las ejecutorias en las que sostuvieran criterio similar, así como los disquetes correspondientes; o que indicaran si se habían apartado del criterio denunciado como contradictorio.


TERCERO. Desahogados los señalados requerimientos, en los que ambos Tribunales Colegiados manifestaron no haberse apartado de su criterio y estando debidamente integrado el expediente, en proveído veintitrés de agosto de dos mil diez, el Presidente de esta Sala, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respetivo.


Por oficio número DGC/DCC/969/2010 presentado el veintiocho de septiembre de dos mil diez, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público presentó pedimento mediante el cual expone su parecer en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que a su juicio debe prevalecer el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito sustentó las siguientes consideraciones al resolver el amparo directo civil 295/2010 de su índice:


AD 295/2010


TERCERO. Estudio del fondo del asunto. Los conceptos de violación expuestos por la quejosa son inoperantes en una parte y esencialmente fundados en otra, resultando estos últimos suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para los efectos que precisados quedarán en la parte final de esta ejecutoria. Son inoperantes por insuficientes los argumentos en los que la peticionaria de garantías aduce que: - La sentencia reclamada es violatoria del artículo 14 Constitucional, porque la autoridad responsable considera que los pagarés base de la acción reúnen todos los requisitos exigidos por la ley, pero omite condenar al demandado, hoy tercero perjudicado, al pago de los intereses estipulados en el cuerpo de tales documentos, equivalentes a un diez por ciento mensual; ello, a pesar de aquél no probó contra lo expresamente señalado en los documentos de referencia, por lo que el juzgador debió condenarlo a su pago, ya que la generación de los mismos se debe a causas imputables al propio enjuiciado, quien no realizó en tiempo los pagos de su adeudo.- Se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento en su perjuicio, ya que en la diligencia de embargo, el demandado, ahora tercero perjudicado, reconoció el contenido y firma de los documentos base de la acción y, por ende, cualquier apreciación contraria es violatoria del artículo 14 Constitucional, a lo que invoca la jurisprudencia de rubro: ‘PAGARÉ. PROMESA INCONDICIONAL EN ÉL’.- Le irroga perjuicio que no se condenara a su contraparte al pago de los intereses pactados, porque este último refirió contar con dos pagarés, siendo que únicamente demostró tener uno, mientras que los otros once, incluyendo el 1/12, obra en poder de la quejosa, documentos en los cuales se estipuló como interés moratorio el diez por ciento mensual; así, refiere que la jurisprudencia que invoca la responsable es inoperante porque no se ajusta a los supuestos (sic).- También, menciona que el demandado, aquí tercero perjudicado, ofreció la prueba pericial en materia de documentoscopía, pero no presentó al perito que designó, lo cual afirma se debe a que los documentos base de la acción fueron llenados en su totalidad en la misma fecha de su suscripción, sin que existiera, como lo supone la autoridad responsable, un llenado posterior, el cual no está acreditado mediante ningún medio de prueba, siendo el idóneo la pericial de referencia, misma que no se desahogó por causas imputables a su oferente, aquí tercero perjudicado; por tanto, la quejosa afirma que dicha autoridad resolvió arbitrariamente y contrario a derecho; en ese sentido, bajo protesta de decir verdad, la quejosa refiere que todos los pagarés fueron llenados al momento de su suscripción, lo cual se aprecia de la tinta con la que fueron plasmados, de la que se desprende la misma...

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