Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2011 ( AMPARO EN REVISIÓN 488/2010 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE SOBRESEE EN EL JUICIO.
Fecha05 Octubre 2011
Sentencia en primera instancia JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 1483/2007),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 260/2010)
Número de expediente 488/2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 488/2010


AMPARO EN REVISIÓN 488/2010.

RECURRENTE: **********



MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO

SECRETARIOS

MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO

ROBERTO LARA CHAGOYÁN

ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de octubre de dos mil once.


COTEJÓ:


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el trece de diciembre de dos mil siete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito en Cancún Quintana Roo, ********** por conducto de su representante ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando a las siguientes autoridades responsables por los siguientes actos:

Congreso de la Unión: Aprobación y expedición del Decreto que en uso de la facultad que le confiere el artículo 135 de la Constitución General de la República y previa la aprobación de la mayoría de las Legislaturas de los Estados, declara reformados los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122, adicionando el artículo 134 y derogando un párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete.


Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos: La expedición del Decreto de promulgación de la reforma referida en el punto anterior.


Secretario de Gobernación: El refrendo del citado Decreto.


SEGUNDO. La parte quejosa narró los antecedentes del caso, señaló como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos , , , , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Q.R., a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante proveído de diecisiete de diciembre de dos mil siete, registró el asunto con el número 1483/2007 y, admitió la demanda.


Una vez que finalizaron los trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia el trece de mayo de dos mil nueve, terminada de engrosar el once de septiembre siguiente, en la cual resolvió sobreseer el juicio al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Trámite de la revisión y remisión del asunto por el Tribunal Colegiado. En desacuerdo con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil nueve en la Oficialía de Partes Cancún Quintana Roo, Juzgado Cuarto de Distrito del Vigésimo Séptimo Circuito.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, —órgano que conoció del asunto por razón de turno— admitió a trámite el recurso de revisión y registró el expediente bajo el rubro A.R. 260/2010, por acuerdo de su Presidente de diez de mayo de dos mil diez.


El veintiséis de mayo de dos mil diez, en atención al oficio SSGA-A-XII-23270/2008 emitido el veinte de agosto de dos mil ocho por el Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió remitir el expediente a este Máximo Tribunal para lo que tuviera a bien determinar al respecto.


QUINTO. Trámite del recurso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de primero de junio de dos mil diez tuvo por recibido el expediente, registró el asunto como 488/2010 y determinó que se debía asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión; asimismo, mandó notificar a las autoridades responsables y al Procurador General de la República a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera y, finalmente, ordenó que en su oportunidad el recurso se remitiera a la comisión formada para el análisis del tema de constitucionalidad.


SEXTO. Por acuerdo de diecisiete de agosto de este año, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y se turnó al M.S.S.A.A. para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el oficio número SGA/MFEN/586/2011, suscrito por el S. General de Acuerdos en el que informa que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de cuatro de abril de dos mil once, determinó returnar a esta Segunda Sala cinco de los amparos en revisión incluyendo aquéllos en los que el Juez de Distrito haya concedido el amparo, en la inteligencia de que una vez que la propia Sala emita las tesis jurisprudenciales se remitirán el resto de los asuntos en los que se impugna el Decreto referido a los Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente el siete de octubre de dos mil nueve, ya que si la resolución recurrida fue hecha del conocimiento de la parte quejosa el veintidós de septiembre de dos mil nueve (foja 242 del expediente cuaderno de amparo) tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, y por tanto, el plazo previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticuatro de septiembre al siete de octubre de dos mil nueve, descontándose los días veintiséis y veintisiete de septiembre, así como tres y cuatro de octubre del citado por ser sábados y domingos, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello, ya que fue firmado por ********** en su carácter de representante de **********

TERCERO. Estudio. Los extremos del problema a resolver son los siguientes: Para el Juez de Distrito, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, respecto de la inconstitucionalidad planteada del penúltimo párrafo del Apartado A, adicionado al artículo 41; así como la derogación del tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El Juez de Distrito señaló que tales dispositivos constitucionales tienen el carácter de heteroaplicativos, porque no vinculan a la parte quejosa a hacer o dejar de hacer algo con motivo de su entrada en vigor, pues en el primer caso se deberá esperar a encontrarse en el supuesto de la disposición adicionada, es decir, demostrar que pretende contratar o ha contratado los servicios de alguno de los medios de comunicación social para publicitar propaganda con la materia electoral y en el segundo supuesto, acreditar que se han ejecutado hechos que pudieran constituir violación al voto público que le causen algún perjuicio entonces sí, para acudir a esta vía constitucional a realizar su reclamo en relación con el proceso legislativo que concluyó con las reformas ahora reclamadas


Apoyó su determinación en la jurisprudencia número 55/97, del Pleno del Máximo Tribunal de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA”, en la tesis 3ª LII/91 de rubro: “INTERÉS JURIDICO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NO SE ACREDITA ÚNICAMENTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATE DE UNA LEY AUTOAPLICATIVA.”, así como en la tesis V/89, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO.”


Ahora bien, esta Segunda Sala estima que es innecesario el análisis de los agravios propuestos, en virtud de que se surte una diversa causal de improcedencia a la invocada en la sentencia recurrida.


Lo anterior con apoyo en el siguiente criterio del Tribunal Pleno:


IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que...

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