Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2009 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1992/2008 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha04 Marzo 2009
Sentencia en primera instancia DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 407/2008)
Número de expediente 1992/2008
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1992/2008




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1992/2008



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1992/2008.

qUEJOSo: **********.


Vo. Bo.:



MINISTRa PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..



COTEJÓ:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil nueve.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de agosto de dos mil ocho, en el Tribunal de Arbitraje del Municipio de C.J., del Estado de Chihuahua, recibido posteriormente el dos de septiembre del citado año, en el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, **********, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del siguiente acto y autoridad:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Tribunal de Arbitraje Municipal del Municipio de J..--- IV.- ACTO RECLAMADO: Laudo del 26 de junio de 2008, dictado por el Tribunal de Arbitraje Municipal del Municipio de J., en el expediente número **********, relativo al juicio laboral seguido por el quejoso en contra del Municipio de J. y otros.”


SEGUNDO. El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Señaló como terceros perjudicados al Municipio de J. y al Centro de Readaptación Social de dicho Municipio en el Estado de Chihuahua. Narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, por proveído de dos de septiembre de dos mil ocho admitió a trámite la demanda de que se trata, con la que se originó el juicio de amparo directo laboral **********. Concluido el trámite correspondiente, en sesión de dieciséis de octubre de dos mil ocho, el tribunal dictó la resolución que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y de la autoridad que han quedado precisados en el resultando primero de esta resolución.”


Las consideraciones sustentadas por el tribunal colegiado del conocimiento para resolver en ese sentido, en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO. Los conceptos de violación son por una parte inoperantes y por otra infundados, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, por las siguientes consideraciones.--- El acto reclamado en el presente asunto, es el laudo dictado el veintiséis de junio de dos mil ocho, en los autos del expediente ********* del índice del Tribunal de Arbitraje Municipal, con residencia en esta ciudad, incoado por ********** en contra del Municipio de J., C. y otros, reclamando como acción principal su reinstalación en la fuente de trabajo (custodio del Centro de Readaptación Social), con motivo del despido injustificado de que adujo fue objeto, así como las prestaciones de salarios caídos, vacaciones por el año de dos mil cuatro a dos mil cinco, prima vacacional, aguinaldo por el año dos mil cinco y salarios devengados por el periodo del veintiuno al veinticuatro de septiembre de dos mil cinco.--- El tribunal del conocimiento, en el laudo que se impugna, estimó que el actor no justificó su acción y la demandada de mérito sí lo hizo de sus excepciones, bajo el argumento toral que, al tratarse de un empleado de confianza, no cuenta con estabilidad en el empleo y, por tanto, no tiene derecho a la reinstalación ni al pago de los salarios caídos; por otra parte, determinó que al no haber demostrado dicha demandada el pago que adujo respecto de las prestaciones consistentes en vacaciones, prima vacacional, aguinaldo por el último año de servicios y salarios devengados del veintiuno al veinticuatro de septiembre de dos mil cinco, se le condenó a ello.--- Por cuestión de orden jurídico, los argumentos hechos valer en los conceptos de violación, se estudiarán en orden distinto al en que fueron planteados.--- Como se señaló al inicio del presente considerando, es inoperante el concepto de violación que el quejoso identifica como cuarto, en el que alega violación en su perjuicio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 25 del Reglamento del Centro de Readaptación Social del Municipio de J., Estado de Chihuahua, en cuanto regula que los miembros del cuerpo de seguridad y custodia quedan sujetos a las normas y disciplinas aplicables a los elementos de seguridad pública de los municipios, y los artículos 58, 66 y 69 del Reglamento Interior de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de J., relativos respectivamente, en cuanto a las causas de destitución y la facultad de la Comisión de Honor y Justicia del Ayuntamiento para sancionar los casos de faltas cometidos por elementos de los cuerpos de seguridad pública.--- La inoperancia del concepto de violación sintetizado en el párrafo anterior, estriba en que, como es de advertir de la lectura del laudo que ahora se reclama de inconstitucional, el impetrante de amparo introduce cuestiones que no fueron planteadas en el juicio natural y por tanto su estudio produciría, por un lado, que este tribunal colegiado analizara la legalidad del acto inicialmente reclamado (despido injustificado), lo cual no está dentro de su jurisdicción, por corresponder dicho examen al tribunal respectivo; por otro lado, porque la modificación de la causa de pedir externada en la demanda laboral incide directamente en el principio de congruencia del laudo reclamado, alterándose la litis ordinaria en perjuicio de la autoridad señalada como responsable y, en su caso, del tercero interesado; finalmente, porque el laudo reclamado no puede contener violación alguna relativa a un tema que no fue materia de pronunciamiento por el Tribunal de Arbitraje responsable, a causa de no haber sido propuesto como concepto de alegación (sic) por las partes en el juicio relativo.--- Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia VI.2o.T. J/2, que comparte este tribunal, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, consultable en la página 1496, del tomo XIV, relativo al mes de diciembre de dos mil uno, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:--- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. CUANDO EL ARGUMENTO EXPUESTO EN LA DEMANDA DE AMPARO NO SE HIZO VALER COMO DEFENSA O EXCEPCIÓN EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se transcribe).--- De igual forma, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/2, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 68, del tomo I, relativo al mes de abril de mil novecientos noventa y cinco, novena época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:--- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, CUANDO EN EL AMPARO SE PLANTEAN CUESTIONES QUE NO FUERON ADUCIDAS EN EL JUICIO NATURAL.’ (Se transcribe).--- Conviene precisar que quien promueve el amparo, en su demanda laboral admitió haber venido desempeñando el puesto de custodio del Centro de Readaptación Social (foja 2 del juicio laboral).--- El municipio demandado sostuvo en su contestación a la demanda que el actor tenía el carácter de trabajador de confianza por haber fungido en el puesto de custodio (celador) del Centro de Readaptación Social del Municipio de J., actividad considerada como de confianza y por tanto, a éste se le comunicó la cancelación de su nombramiento, porque los trabajadores de confianza al servicio de la administración pública no tienen garantizada la estabilidad en el empleo (foja 11 ibidem).--- El tribunal responsable, estimó que el actor en el juicio de origen, ahora quejoso, por haber fungido como celador, lo cual se confirmaba con la confesional de éste, al haber contestado en forma afirmativa las posiciones tres y cuatro, en cuanto a que su trabajo lo desempeñaba como celador y que sus labores eran el de vigilar las instalaciones del centro penitenciario y la custodia de los internos (foja 5 ibidem), por ello tenía el carácter de trabajador de confianza y al no tener éste (sic) derecho a la estabilidad en el empleo, absolvió al municipio demandado de las prestaciones reclamadas consistentes en la reinstalación de dicho actor, así como del pago de salarios caídos; condenando a la mencionada patronal únicamente al pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo correspondiente al último año de servicios y al pago de salarios devengados del veintiuno al veinticuatro de septiembre de dos mil cinco.--- Es de recordar que en lo conducente la fracción VIII del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:--- Artículo 115. …VIII. …Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR