Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • DÉSE PUBLICIDAD A LA ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2A./J. 156/2004 A TRAVÉS DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 663/2015 RELACIONADO AD.- 661/2015))
Número de expediente3557/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3557/2016. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 663/2015.

QUEJOSA Y RECURRENTE: CENTRO FESTER URUAPAN, S.A. DE C.V.



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA.


Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil quince ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, Centro Fester Uruapan, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, O.E.J.M.R., promovió juicio de amparo contra el laudo dictado por la citada junta el treinta de abril del año dos mil quince, en el juicio laboral 4C-2167/2013.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. De la demanda de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de quince de julio de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró bajo el número de expediente 663/2015.2


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el once de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó negar el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la persona moral quejosa, por conducto del referido representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.4


En proveído del día catorce de junio de ese año, el Magistrado P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Admisión del recurso. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mi dieciséis, el P. de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 3557/2016 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, ello al advertir que la quejosa había planteado la inconstitucionalidad del artículo 764 de la Ley Federal del Trabajo.6


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.7


SEXTO. Publicación del proyecto. No existió necesidad de otorgar publicidad al proyecto de resolución dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, dado que el asunto, por las razones que se expresaran, no conlleva el estudio de constitucionalidad de una norma de carácter general, o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en amparo directo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y tercero –este último relacionado con el punto segundo, fracción III– del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo en materia de trabajo, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala, y no se advierte la existencia de algún interés excepcional que amerite la intervención del Tribunal Pleno. 8


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente.


En efecto, la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa aquí recurrente, el (miércoles) veinticinco de mayo de dos mil dieciséis9; esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente –de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo–, esto es, el (jueves) veintiséis del mes y año señalados, por lo que el plazo para interponer el mencionado recurso transcurrió del (viernes) veintisiete de mayo al (jueves) nueve de junio. Ello en el entendido que para efectuar el citado cómputo deben descontarse los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio –por corresponder a sábados y domingos– días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el nueve de junio de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito10, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. El medio de impugnación fue interpuesto por persona legitimada para hacerlo, ya que se encuentra suscrito por Omar Edson Jesús Murillo Rodríguez, quien precisamente presentó la demanda de amparo con el carácter de apoderado legal de la empresa quejosa, a quien el Tribunal Colegiado reconoció dicho carácter en el auto que admitió a trámite la demanda de amparo, dictado el quince de julio de dos mil quince11.


CUARTO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:


1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán en el año dos mil trece, Jesús Noé García Pérez demandó a la persona moral aquí quejosa, el pago de diversas prestaciones de carácter laboral con motivo de su despido injustificado.12


2. Reserva admisión de pruebas. El diez de marzo de dos mil catorce, fue desahogada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, reservando la Junta el acuerdo sobre la admisión de las mismas, el cual indicó que una vez emitido sería notificado personalmente a las partes.13


3. Acuerdo admisión de pruebas. En proveído de veinticuatro del referido mes de marzo, la Junta acordó sobre la admisión de las probanzas, entre ellas, la confesional ofrecida por el actor a cargo de quien acreditara tener facultades para absolver posiciones a nombre de la persona moral, la cual admitió para ser desahogada el dos de mayo de ese año.14


4. Notificación de dicho acuerdo. El mismo veinticuatro de marzo, la Actuaria de la Junta notificó el acuerdo de admisión de pruebas a la persona moral demandada por medio de lista por estrados, con fundamento en el artículo 739 de la Ley Federal del Trabajo, al señalar que ésta no contaba con domicilio para oír y recibir notificaciones.15


5. Desahogo de prueba confesional. El dos de mayo de dos mil catorce, se tuvo por confesa a la persona moral Centro Fester Uruapan, sociedad anónima de capital variable, de las posiciones que se le formularon en pliego, ante la incomparecencia de su representante legal.16


6. Incidente de nulidad de notificaciones. El diecinueve del citado mes de mayo, el apoderado de la demandada interpuso incidente de nulidad de notificaciones, argumentando que la notificación del proveído que admitió las pruebas, era ilegal, dado que si bien no existía en autos domicilio alguno para recibir notificaciones, la Actuaria no podía notificar de mutuo propio por estrados, ya que no tiene competencia para hacerlo sino por orden de la Junta.17


7. Interlocutoria que resuelve dicho incidente. Mediante interlocutoria de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Junta declaró improcedente el referido incidente de nulidad al considerar lo siguiente:


  • La incidentista tuvo conocimiento de la notificación mal practicada el miércoles catorce de mayo de dos mil catorce, día que comenzó a correr el plazo de tres días para interponer el medio de defensa, por lo que éste feneció el viernes dieciséis de mayo, con fundamento en la jurisprudencia de esta Segunda Sala número 156/200418, por lo que si el recurso fue presentado el lunes diecinueve de mayo de ese año, su presentación era extemporánea.


  • Aunado a lo anterior, de autos se advierte que la parte demanda no señaló domicilio para recibir notificaciones, por lo que en ese tenor las mismas corrían por medio de estrados, de conformidad con lo señalado por el numeral 739 de la Ley Federal del Trabajo, que refiere que: “Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.”; lo cual se observó en el caso que nos ocupa puesto que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR