Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha04 Junio 2008
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. DC 639/2007)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 8606/2002)
Número de expediente144/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2007-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2007-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA


Tema de la posible contradicción de tesis: Determinar a quién corresponde la responsabilidad por unos cargos que aparecen en el estado de cuenta de una tarjeta de crédito, cuando se reclama la cancelación o nulidad de los mismos, argumentando que los consumos no fueron realizados por el tarjetahabiente al habérsele robado la tarjeta de crédito, y el aviso correspondiente fue hecho de forma posterior a los mismos, ¿a la institución de crédito o al tarjetahabiente?


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Magistrados integrantes:


Julio César Vázquez-Mellado García

Manuel Ernesto Saloma Vera

Sara Judith Montalvo Trejo

SEXTO TRIBUNAL COELGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Magistrados integrantes:


Manuel Suárez Fragoso

Néstor Gerardo Aguilar Domínguez

Roberto Ramírez Ruiz.




SENTIDO DEL PROYECTO:



Al resolver el amparo directo número 639/2007, el citado órgano colegiado sustentó la tesis –pendiente de publicar- de rubro y texto siguientes:


TARJETA DE CRÉDITO, ROBO DE LA, NATURALEZA DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO QUE LA RIGE.:- Conforme a lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número ‘1ª./J. 11/2007, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007, rubro: NULIDAD ABSOLUTA, PROCEDE CUANDO SE ALEGA FALSEDAD DE LA FIRMA IMPRESA EN UN PAGARÉ (VOUCHER) SUSCRITO EN VIRTUD DE UNA COMPRA REALIZADA A TRAVÉS DE UNA TARJETA DE CRÉDITO’, debe decirse que en tratándose de la tarjeta de crédito y su uso, estamos en presencia de dos figuras jurídicas, una, la de un contrato de apertura de crédito, que la institución bancaria celebra con un particular y por medio del cual permite que éste haga uso de la tarjeta de crédito amparada por dicho contrato, mediante el cual el acreditado puede adquirir bienes y servicios en las negociaciones mercantiles afiliadas al banco y éste posteriormente, previo el reporte que el establecimiento comercial le haga a través de los vouchers, hacer el descuento correspondiente; otra, la de un contrato de afiliación que celebran el propio banco con los establecimientos comerciales para que éstos reciban el plástico que expida la institución crediticia a favor de los particulares y aceptar la entrega de las mercaderías, mediante la firma de un voucher que posteriormente habrá de remitirse al banco para su cobro. Acorde a lo anterior, debe convenirse la existencia de obligaciones recíprocas e independientes que tienen el banco, el particular y el establecimiento mercantil y así, la primera, es la de aperturar un crédito a favor del tarjetahabiente para que éste adquiera bienes y servicios en los establecimientos afiliados y, cuando éste le envíe los vouchers, pagarlos al mismo y hacer el cargo correspondiente a su tarjetahabiente; la segunda, también del banco y que es independiente de la anterior, consiste en un contrato de afiliación a través del cual el establecimiento comercial permite el uso de la tarjeta, desde luego que para ese efecto, el banco habrá de hacer el pago de los vouchers que le remita el comerciante y efectuar el cargo correspondiente a su tarjetahabiente; por otra parte, la negociación mercantil debe cuidar que exista similitud a simple vista de la firma que se contiene al reverso del plástico y la estampada en el voucher; y por último, el cuidado de la tarjeta de crédito es responsabilidad absoluta al titular de la misma, es decir, que debe tener la diligencia necesaria para poder conservar de manera adecuada el plástico que se le otorgó al amparo de ese contrato de apertura de crédito; por ello si se pide la cancelación de diversos cargos hechos al amparo de la tarjeta y se aduce que la misma fue robada, y el banco se excepciona señalando que esos cargos se realizaron antes del reporte de robo, debe precisarse que esta circunstancia tiene sustento en las reglas expedidas para ese tipo de contratos por el Banco de México pactadas en los contratos respectivos y, constituye una excepción impropia o de defensa”.









Al resolver los amparos directos números 8606/2002 y 6506/2005, el Tribunal Colegiado en cita sustentó las tesis cuyos rubros, texto y demás datos de identificación, respectivamente, son los siguientes:


TARJETAS DE CRÉDITO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDEN LOS CARGOS A LA CUENTA DEL TARJETAHABIENTE POR DISPOSICIONES O PAGOS EFECTUADOS.- La Circular 2019/95, emitida por el Banco de México, que contiene las Reglas de la emisión de tarjetas de crédito a las que se tienen que sujetar las instituciones de banca múltiple, en sus reglas cuarta, novena y décima, dispone que la expedición de tarjetas de crédito y todo lo concerniente a éstas, se regirá conforme a lo dispuesto en dichas reglas, y se hará con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente en moneda nacional, por los cuales la institución acreditante se obligue a pagar por cuenta del acreditado los bienes, servicios y, en su caso, dinero en efectivo que proporcionen a los tarjetahabientes los proveedores, para lo cual la tarjeta deberá presentarse al establecimiento respectivo y el tarjetahabiente habrá de suscribir pagarés o utilizar notas de venta, fichas de compra u otros documentos que para tal efecto sean aceptados por la institución a favor del banco acreditante, entregándolos a dicho establecimiento; también dispone que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos, así como el de los documentos en cita y que en los contratos que suscriban las instituciones con los proveedores deberá quedar claramente especificado que al celebrarse la operación cuyo importe sea cubierto en los términos de ese consenso, el proveedor quedará obligado, entre otras cuestiones, a verificar que la tarjeta de crédito se encuentre vigente y comprobar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. De lo que debe entenderse que para que una institución de crédito se encuentre en aptitud de efectuar cargos a la cuenta de un tarjetahabiente derivados por el uso de una tarjeta de crédito, requiere como exigencia sine qua non que se demuestre que la firma que calzan los vouchers por virtud de los cuales se pretenden efectuar esos cargos, sea y corresponda del puño y letra del tarjetahabiente, pues las reglas novena y décima quinta de la circular de mérito claramente así lo disponen, esto es, que las instituciones de crédito sólo podrán cargar a sus acreditados el importe de los pagarés suscritos por éstos y que el proveedor se encuentra obligado a verificar que la firma del tarjetahabiente corresponda a la que aparece en la tarjeta respectiva. Por ello es que el banco demandado, en el particular, no debió efectuar los cargos reclamados a la cuenta de sus cuentahabiente si previamente no verificó que la firma establecida en los vouchers por virtud de los que se hizo dicho cargo, efectivamente correspondía a su tarjetahabiente, puesto que las instituciones crediticias se encuentran obligadas a prestar seguridad a sus cuentahabientes en la operación u operaciones que realicen, a fin de procurar brindarles una adecuada atención a ese servicio de acuerdo con lo dispuesto por los preceptos 77 y 91 de la Ley de Instituciones de Crédito”:


Jurisprudencia por reiteración número I.6o,C.j., visible en la página 736 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Junio de 2005, Materia Civil, Novena Época, Tribunales Colegiados DE Circuito.


TARJETAS DE CRÉDITO. EL AVISO POSTERIOR A SU EXTRAVÍO, NO DESVIRTÚA LA ACCIÓN DE NULIDAD, BASADA EN QUE LAS FIRMAS DE LOS PAGARÉS NO SON DE PUÑO Y LETRA DEL TARJETAHABIENTE.- El aviso posterior a los consumos generados por robo o extravío de tarjetas de crédito, no desvirtúa o destruye los derechos del tarjetahabiente para hacer la reclamación jurisdiccional correspondiente, derivada de consumos o cargos que aparezcan en su tarjeta y por tanto en su estado de cuenta, en el periodo correspondiente a dicho robo o extravío, hasta la cancelación del plástico, máxime si es, precisamente a través del juicio en que...

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