Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2005 ( AMPARO EN REVISIÓN 492/2005 )

Sentido del fallo
Número de expediente 492/2005
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 76/2005), JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A. 487/2004-II)
Fecha25 Mayo 2005
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 492/2005

AMPARO EN REVISIÓN 492/2005.

aMPARO EN REVISIÓN 492/2005.

qUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIa: carmen vergara lópez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 492/2005 y


R E S U L T A N D O Q U E:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, en el Estado de Chihuahua, con residencia en C.J., **********, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:




AUTORIDADES RESPONSABLES:


  1. Congreso de la Unión.

  2. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. S. de Gobernación.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social.

  6. Unidad de Fiscalización y Cobranza del Instituto Mexicano del Seguro Social, Subdelegación Juárez 1 y 2.

  7. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Chihuahua.


ACTOS RECLAMADOS:


En el ámbito de sus respectivas competencias, se reclama de las autoridades antes precisadas, la discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil cuatro, concretamente su artículo Segundo Transitorio, así como la abstención del Ejecutivo Federal de vetar dicho decreto.


De las autoridades citadas en los puntos cinco, seis y siete, se reclama la aplicación y ejecución del mencionado Decreto impugnado, así como la disposición de los recursos económicos que percibe el Instituto Mexicano del Seguro Social por concepto de contribuciones y aportaciones de seguridad social.


La quejosa invocó como garantías individuales violadas las consagradas en los artículos 31, fracción IV y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías ordenando su registro con el número 487/2004, solicitó a las autoridades responsables sus informes justificados y dio la intervención que legalmente corresponde al Agente del Ministerio Público Federal adscrito. Seguidos los trámites de ley, el S. del Juzgado Séptimo de Distrito, en funciones de Juez de Distrito, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil cinco, en la que determinó sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso numeral 80, interpretado a contrario sensu, ambos preceptos de la Ley de Amparo.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, el representante legal de la parte quejosa interpuso recurso de revisión el treinta y uno de enero de dos mil cinco, el que por razón de turno correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en el Estado de Chihuahua, con residencia en C.J.. Seguidos los tramites de ley el diez de marzo del mismo año, dictó resolución en la que revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida y se declaró incompetente para conocer del problema de constitucionalidad planteado, por lo que ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


En cumplimiento a la anterior determinación, el S. de Acuerdos del citado Tribunal, mediante oficio número 3204/2005 de dieciséis de marzo de dos mil cinco, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en comento.


CUARTO. Por auto de Presidencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, este Alto Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión por subsistir el problema de inconstitucionalidad planteado; se registró con el número 492/2005; se ordenó dar vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento respectivo y turnar el asunto al M.J.R.C.D., para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público Federal se abstuvo de formular pedimento, según constancia que obra en la página noventa y siete del toca.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que el amparo en revisión de que se trata fuera remitido a la Primera Sala, cuya P. aceptó su radicación y ordenó se turnara nuevamente al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. Las consideraciones en que se apoyó la sentencia recurrida, en la parte que interesa, son las que a continuación se sintetizan:


  • El juzgador sobreseyó en el juicio respecto de los actos de aplicación y ejecución del decreto reclamado que la quejosa atribuyó al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, toda vez que al rendir su informe justificado dicha autoridad negó la existencia de tales actos, sin que la parte quejosa aportara prueba alguna en contrario.


  • Precisó la certeza de los demás actos reclamados.


  • Determinó que no serían materia de estudio los conceptos de violación hechos valer, en virtud de que, de oficio, advertía que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII en relación con el artículo 80 interpretado a contrario sensu, porque si bien, los preceptos combatidos implicaban una reforma sobre el destino de los ingresos obtenidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo de las cuotas, contribuciones y aportaciones que recaudaba, sin embargo, los artículos 5-A, fracciones VIII y XV; 15, fracción III; y 39 de la Ley del Seguro Social eran los que imponían a la quejosa la carga tributaria de determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, disposiciones legales que, según el S. en funciones de Juez de Distrito, debieron haber sido reclamadas conjuntamente con los artículos reformados, por lo que al no haberlo hecho así, era imposible jurídicamente materializar los efectos restitutorios del juicio de amparo.


  • En apoyo a lo anterior, citó la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE”.


  • Por último, en la sentencia recurrida, no se estudiaron las demás causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables, porque se consideró que en nada cambiaria el sentido del fallo.


TERCERO. Las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en C.J. para revocar la sentencia recurrida son, en síntesis, las siguientes:


  • En el considerando CUARTO dejó firme el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida respecto de los actos reclamados al Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, la Unidad de Fiscalización y Cobranza y Subdelegación Juárez 1 y 2 de C.J., de la propia institución, en virtud de no haber sido combatido por la recurrente.


  • En el considerando QUINTO, determinó esencialmente fundados los agravios que hizo valer la recurrente, considerando que, contrariamente a lo sostenido por el S. en funciones de Juez de Distrito, la afectación en la esfera jurídica de la agraviada no deviene de los artículos 5 A, 15, fracción III y 39, todos de la Ley del Seguro Social, puesto que no obstante que esos preceptos guardan una relación ordinaria con los reformados e impugnados (sic) porque imponen la obligación de pagar al Seguro Social cuotas, contribuciones y aportaciones, obligación que no se impugna en el juicio de amparo, sino lo que se está reclamando, en relación con el acto reclamado, es si el destino que se le dará a esas cuotas resulta constitucional o no.


  • Que no se puede sostener que en caso de que fuera obsequiada la protección constitucional, el efecto restitutorio sería que se liberara a la quejosa del pago de tales contribuciones, porque en la especie no se reclamó la proporcionalidad o equidad de las cuotas, sino el destino que se le pretende dar a tales aportaciones.


  • Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado, sostuvo que si la parte recurrente acredita ubicarse en los supuestos normativos de la norma reclamada en relación al destino que se darán a esas cantidades aportadas, es claro que no...

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