Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 834/2015)

Sentido del fallo10/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha10 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 593/2014))
Número de expediente834/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 834/2015



RECURSO DE INCONFORMIDAD 834/2015.

INCONFORME: **********.


PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIO: L.M.R.A.

SECRETARIA AUXILIAR: FÁTIMA GONZÁLEZ TELLO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de febrero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán1, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos, que a continuación se señalan:


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadora:


  • Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.



Ejecutoras:


  • Actuarios adscritos al Juzgado Tercero del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán.


  1. ACTOS RECLAMADOS:


  • De la autoridad señalada como ordenadora se reclamó la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil catorce dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********; la ejecución de la citada sentencia; y las violaciones al procedimiento.


  • De las autoridades señaladas como autoridades ejecutoras, el quejoso reclamó la ejecución de la sentencia definitiva de veinte de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********.


  1. SEGUNDO. El P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, por auto de dos de enero de dos mil quince, admitió la demanda, ordenó su registro bajo el expediente **********2; seguidos los trámites de ley, el Pleno de dicho Tribunal dictó sentencia el ocho de abril del mismo año3, en la que resolvió otorgar el amparo al quejoso para los efectos siguientes:


La concesión que se decreta es para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que después de reiterar la procedencia de la acción y la improcedencia de las excepciones por la suerte principal, analice de oficio la reclamación del pago de intereses moratorios con fundamento en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme a su contenido constitucionalmente válido, como se interpreta en las jurisprudencias aquí invocadas, para determinar si son excesivos; y de ser el caso, determine su reducción prudencialmente.”4


  1. TERCERO. Mediante oficio 2725 de diecisiete de abril de dos mil quince, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, remitió al Juez responsable testimonio de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********y con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo la requirió para que diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


  1. CUARTO. En acatamiento a lo anterior, la Juez Tercero Mercantil del Primer Departamento Judicial del Estado de Yucatán, por oficio **********de treinta abril de dos mil quince, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento copia certificada del acuerdo de veintiuno de mes y año en cita, en el que se dejó insubsistente la sentencia de veinte de octubre de dos mil catorce; así como copia certificada de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil quince, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.6

  1. En virtud de lo anterior, en acuerdo de seis de mayo de dos mil quince, el P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de Décimo Cuarto Circuito ordenó dar vista a la parte quejosa y a la parte tercero interesada para que en el término de diez días, manifestaran lo que a su derecho legal conviniera.7


  1. La Secretaria de Acuerdos del Tribunal Colegiado del conocimiento, el dos de junio de dos mil quince, certificó que las partes no presentaron ninguna promoción en la que hubieran formulado manifestaciones con relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.8


  1. QUINTO. Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil quince,9 el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, determinando lo siguiente:




(…) En acatamiento a la ejecutoria de mérito, el veintisiete de abril de dos mil quince, la Juez responsable dejó insubsistente la sentencia anterior y dictó nueva resolución en la que declaró la procedencia de la acción y la improcedencia de las excepciones opuestas por la parte demandada.

Y, por lo que respecta a los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción, que lo fue a razón del seis por ciento mensual, la autoridad responsable determinó que atentan contra el derecho humano relativo a su patrimonio y violan su derecho humano reconocido en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, pues del estudio de las constancias que integran el expediente de origen, se advierte que las personas que intervinieron en la operación de crédito tienen el carácter de particulares, y si bien quien realiza un crédito o préstamo, tiene el derecho de recibir una contribución económica, como es el cobro de interés por el préstamo que otorgó, ya que la propia ley mercantil lo establece en el artículo 362 del Código de Comercio, sin embargo, dicho precepto no establece un límite para que la autoridad pudiera considerar con base en dicha codificación que los intereses que pactaron las partes que intervinieron en la suscripción del documento del crédito base del juicio de origen, fueren usurarios, sin embargo, tomando en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos en el Pacto de San José, que en su artículo 21 dispone que la usura es una forma de explotación del hombre por el hombre que debe ser prohibida y atendiendo a las citadas las jurisprudencias 46/2014 (10a) y 47/2014 (10a), las cuales en conjunto confieren al juzgador la facultad de que al ocuparse de analizar el reclamo de intereses pactados en un pagaré, y determinar la condena conducente, en su caso, se aplique de oficio el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en su interpretación conforme a la Constitución, acorde con un contenido constitucionalmente válido y que obligan a la juzgadora a tomar en cuenta las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en términos del referido artículo 174.

Es por tales razones, que la autoridad responsable haciendo un análisis de los elementos objetivos que se encuentran previstos en la jurisprudencia 47/2014 (10a), al constar que el monto de la suerte principal que adeuda la parte demandada es la cantidad de cinco mil pesos, sin centavos, moneda nacional, y sus intereses moratorios pactados al seis por ciento mensual, como se desprende de la literalidad del documento base de la acción, que multiplicado por los doce meses que conforman un año, equivale al setenta y dos por ciento anual, lo que constituye un dato objetivo que indica que dichos intereses son excesivos, ya que la cantidad que resulta de aplicarle dichos intereses a la suerte principal, es de tres mil seiscientos pesos moneda nacional, cantidad cercana a la que se adeuda en concepto de capital, por lo que es evidente que la parte actora está obteniendo una ganancia excesiva sobre la propiedad de la otra derivada de un préstamo, lo que provoca dejar en estado de desventaja económica a la parte demandada frente a la parte actora, por lo que la autoridad responsable, consideró prudente reducir el interés moratorio al dos por ciento anual, ya que aplicando tal porcentaje al adeudo principal, arroja la cantidad de cien pesos, moneda nacional, cuyo pago mensual, resulta ser una cantidad menor y no excesiva a la que fue pactada por las partes en el documento base de la acción.”


  1. En contra de la anterior determinación el quejoso interpuso el recurso de inconformidad que ahora nos ocupa, por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.10


  1. Por lo cual, mediante oficio **********, en atención al auto de veintiséis de junio de dos mil quince, el P. del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, remitió el original del escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo **********, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.11


  1. SEXTO. Mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó registrarlo bajo el expediente 834/2015, y determinó turnarlo a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala para que su P. dictara el trámite correspondiente.12


  1. SÉPTIMO. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento de la...

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